REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003981
ASUNTO : RP01-P-2013-003981


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, de conformidad con lo pautado en los artículos 127, 132, y 236 8vo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con lo pautado en los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República, artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.425, domiciliado en los Chaimas, Vereda 2, casa Nº 9 Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Señalan los Fiscales del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presentan esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación del investigado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitan a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del investigado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del 237 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 19-05-12, siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, realizan un recorrido por el sector El Salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de Cumaná, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero Cristal, ubicado en el sector El Salado, observaron una embarcación con bandera venezolana denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de máquinas, inmediatamente bajaron hacia la misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse ADOLFO JOSE CORDOVA, quien vestía de pantalón Jean negro , franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de maquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres WILMER ALBERT BOHORQUE y WILLIANS CEVERO BOHORQUEZ, con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “ “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA, en vista de lo ocurrido se procedió a realizar la detención de los ciudadanos mencionados. Posteriormente el 24 de mayo del 2013, se cumplió con Orden de Allanamiento, realizado por la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, realizada en el Edificio Industria Cristal, Oficina Planta Baja, Sector El Salado, Cumana Estado Sucre, donde está la oficina principal de la administración del Muelle Cristal, a cargo del ciudadano Francisco García, en donde se encuentran libros, certificados, títulos, documentos contables, estados de cuentas, comprobantes bancarios, de la embarcación Doña Bárbara, encontrando allí objetos de interés criminalísticos.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas procesales considera este Tribunal que en la presente causa hay elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible, que puede subsumirse en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ello en virtud de la íntima relación de la causa con los hechos ocurridos en fecha 19-05-12, siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, realizan un recorrido por el sector El Salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de Cumaná, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero Cristal, ubicado en el sector El Salado, observaron una embarcación con bandera venezolana denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de máquinas, inmediatamente bajaron hacia la misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse ADOLFO JOSE CORDOVA, quien vestía de pantalón Jean negro , franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de maquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres WILMER ALBERT BOHORQUE y WILLIANS CEVERO BOHORQUEZ, con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “ “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA, los cuales fueron detenidos.

Sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de lo explanado, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo del conocimiento penal por encuadrarse en los supuestos previstos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penales que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A LOS FOLIOS 10 Y al 11 cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, en donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención de los imputados; al folio 12 y 13, cursas actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos NELSÓN LUIS VAQUEZ LEMUS Y JESUS NELSI FERRER, en donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención de los imputados; al folio 16 al 23 cursa reseñas fotográficas; al folio 24 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizadas a un teléfono celular marca BLACK BERRY, COLOR NEGRO. MODELO 9800 MEDELO KDG71UW, EMEI 354695Q41593483; al folio 25 y su vuelto cursa acata de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de presente procedimiento. Estos recaudos a criterio de quien decide comprometen la responsabilidad del investigado como autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya señalados. Si bien es cierto aún faltan diligencias por practicar, pero estamos en esta etapa del proceso de investigación y tales elementos de convicción son suficientes para acreditar la participación u autoría en los delitos. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia un delito que prevé una pena de cuantía considerable, pudiendo en consecuencia el imputado de autos sustraerse de la persecución penal encontrándose en estado de libertad, y habida cuenta del daño que la comisión de delitos como los imputados, causan a la seguridad económica de la Nación, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, habida cuenta que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Finalmente, se presume el peligro de fuga, ello en virtud de la posible pena a imponer supera con creces el límite establecido el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.425, domiciliado en los Chaimas, Vereda 2, casa Nº 9 Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a los solicitantes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO