REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003974
ASUNTO : RP01-P-2013-003974


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra a los ciudadanos ANGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y JEISON JOSE FREITES ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el ciudadano REINALDO MOYA, el defensor Público Suplente de la Defensoría Segunda en Materia penal Ordinario, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; el ciudadano REINALDO RAFAEL MOYA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5859998 , quien figura como victima y los detenidos antes mencionados, previo traslado del IAPES. Siendo impuesto los detenidos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Segundo Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos ANGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y JEISON JOSE FREITES ROMERO a los fines de ser individualizados como imputados, y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados de autos, los cuales presento en esta oportunidad para que sean individualizados; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07/07/2013 siendo las 04:50 de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el Comando se presento un ciudadano quien manifestó que dos ciudadano con mangas camisas manga corta morada de cuadro y el otro una camisa manga larga de rayas a bordo de una moto color negra portando un arma de fuego lo había despojado de un dinero en efectivo por las cercanías del Terminal, una vez al tener al tener conocimiento se trasladan al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características a bordo de una moto de color negra a quines le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz carrera, donde se inicio una persecución en caliente donde los mismos impactan con un árbol quedando tirados en el suelo, procediendo de inmediato a darle captura, al momento de efectuar la detención de los mismos el conductor de la moto opuso resistencia y empezó a forcejear con el funcionario impactándole en el ojo derecho, logrando controlarlo procediendo a esposarlo y lo condujeron hasta la Unidad, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le incauto un facsímile tipo pistola, de color plata con empuñadura de color negro, un teléfono celular y Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (364 bsf) en billetes de diferentes denominaciones y al obtener esas evidencias lo trasladan hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, ya en las instalaciones el ciudadano denunciante los identifico como los que le habían despojado de su dinero, informándoles a los ciudadanos que están detenidos por uno de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y lesiones, imponiéndole de sus Derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedaron identificados como ANGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y JEISON JOSE FREITES ROMERO, los billetes incautados están distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien (100) bolívares serial E01467314, un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares serial H31695221, Siete (07) billetes de veinte (20) bolívares seriales n° T7428724, A68862468, D48675842, R13260070, N32159023, K16212680, N10569437, Ocho (08) billetes de Diez (10) bolívares seriales M33154157, H31387011, K84426427, P71117489, S36583748, J11419061, Q63973606, Dos (02) billetes de Dos Bolívares seriales n° H39594227, J21948225 y el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GT-E1081T, serial RV1C20YTLVC y una moto con las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRA, placas AB9L95V, serial de cuadro 812MA1K65BM043549, serial de motor KW162FMJ09446955, siendo detenido igualmente el mismo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 416 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAFAEL MOYA ROSAS, DOMINGO CATALAN y EL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano Reinaldo Rafael Moya Rosas, quien manifestó: “El Señor y el Señor (señalando a los acusados) me tumbaron un atraco frente a la casa del señor Cirilo Salazar, el señor (señalando al imputado Jeison José Freites Romero) era el que manejaba la moto y el otro señor (señalando al imputado Ángel Sander Perdomo Villahermosa), fue el que tenia el arma y me apuntó con el arma.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos y de manera separada, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de mis defendidos, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de estos por cuanto no entiende esta defensa como existe una contradicción en la declaración de la víctima y de testigos presénciales donde la ciudadana Daniela Alcalá hace mención de que los funcionarios agarraron a dos sujetos, los llevan a la casa de su tío y ella dijo que esos no eran los que robaron al taxista, ya que ellos habían agarrado hacia el Terminal. Así mismo esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para corroborar que mis defendidos fueron autor o partícipe con relación al Robo agravado, aunque así haya declarado la víctima en sala que mi representado hayan sido los sujetos que los despojaron de una cantidad de dinero se debe tomar en consideración que él en ningún momento en su denuncia dio alguna característica específica de la persona que los despojaron de cierta cantidad de dinero, esto en concordancia con la declaración de la testigo presencial, y con relación a los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad el Fiscal del Ministerio Público no individualiza cuales de los ciudadanos fue el que incurrió en dicho delitos precalificado por el fiscal. Así mismo se debe tomar en consideración que observado el artículo 236 del COPP, no están llenos en su totalidad los extremos, ya que como se hizo mención el numeral 2 y el numeral 3 , ya que mis defendidos tienen un arraigo estables dentro del territorio nacional, así como se observan que no presenta ni antecedentes penales ni registro policiales, por tal sentido, esta defensa hace oposición a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público y solicita una medida cautelar a los fines que se individualice la acción de cada uno de estos ciudadanos. Es todo. Solicito copia del acta suscrita en esta sala.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 416 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAFAEL MOYA ROSAS, DOMINGO CATALAN y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 07/07/2013 siendo las 04:50 de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el Comando se presento un ciudadano quien manifestó que dos ciudadano con mangas camisas manga corta morada de cuadro y el otro una camisa manga larga de rayas a bordo de una moto color negra portando un arma de fuego lo había despojado de un dinero en efectivo por las cercanías del Terminal, una vez al tener al tener conocimiento se trasladan al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características a bordo de una moto de color negra a quines le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz carrera, donde se inicio una persecución en caliente donde los mismos impactan con un árbol quedando tirados en el suelo, procediendo de inmediato a darle captura, al momento de efectuar la detención de los mismos el conductor de la moto opuso resistencia y empezó a forcejear con el funcionario impactándole en el ojo derecho, logrando controlarlo procediendo a esposarlo y lo condujeron hasta la Unidad, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le incauto un facsímile tipo pistola, de color plata con empuñadura de color negro, un teléfono celular y Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 364) en billetes de diferentes denominaciones y al obtener esas evidencias lo trasladan hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, ya en las instalaciones el ciudadano denunciante los identifico como los que le habían despojado de su dinero, informándoles a los ciudadanos que están detenidos por uno de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y lesiones, imponiéndole de sus Derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedaron identificados como ANGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y JEISON JOSE FREITES ROMERO, los billetes incautados están distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien (100) bolívares serial E01467314, un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares serial H31695221, Siete (07) billetes de veinte (20) bolívares seriales n° T7428724, A68862468, D48675842, R13260070, N32159023, K16212680, N10569437, Ocho (08) billetes de Diez (10) bolívares seriales M33154157, H31387011, K84426427, P71117489, S36583748, J11419061, Q63973606, Dos (02) billetes de Dos Bolívares seriales n° H39594227, J21948225 y el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GT-E1081T, serial RV1C20YTLVC y una moto con las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRA, placas AB9L95V, serial de cuadro 812MA1K65BM043549, serial de motor KW162FMJ09446955, siendo detenido igualmente el mismo; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 02 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 07/07/2013 formulada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MOYA ROSAS, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Cariaco, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde el mismo resulto ser victima; al folio 03 riela Acta de entrevista de fecha 07/07/2013 rendida por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ALCALA SALZAR, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Cariaco, quien fue testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 04 y su vto riela Acta Policial de fecha 07/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 05 cursa Acta de Revisión de Vehiculo, tipo Moto, marca EMPIRE, Modelo HORSE, color NEGRO, Placa AB9L95V, tipo PASEO, Serial Motor KW162FMJ0946955, serial carrocería n° 812MA1K65BM043549; al folio 12 cursa Constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital II “Dr. Diego Carbonell” donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Domingo Catalán, al folio 13 cursa Constancia medica expedida por el médico de guardia del Hospital II “Dr. Diego Carbonell” donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JEISON FREITES; al folio 14, 15 y 16 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de unos billetes distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien (100) bolívares serial E01467314, un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares serial H31695221, Siete (07) billetes de veinte (20) bolívares seriales n° T7428724, A68862468, D48675842, R13260070, N32159023, K16212680, N10569437, Ocho (08) billetes de Diez (10) bolívares seriales M33154157, H31387011, K84426427, P71117489, S36583748, J11419061, Q63973606, Dos (02) billetes de Dos Bolívares seriales n° H39594227, J21948225, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GT-E1081T, serial RV1C20YTLVC y un (01) facsímile tipo pistola, color plata con empuñadura de color negra; Al folio 17 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de los detenidos; al folio 18 riela Inspección n° 1432 de fecha 07/07/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una moto con las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, Clase MOTO, color NEGRA, placas AB9L95V, serial de carrocería 812MA1K65BM043549; al folio 24 riela resulta de examen medico forense practicado al ciudadano DOMINGO RAMON CATALAN, quien al examen presento CONTUSION ESCORIADA EN EXTREMO EXTERNO DE PARPADO SUPERIOR DERECHO Y EN REGION NASAL. HEMORRAGIA CONJUNTIVAL OJO IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 7 DIAS, SECUELAS NO; Al folio 25 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 017 de fecha 07/07/2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a unos billetes distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien (100) bolívares serial E01467314, un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares serial H31695221, Siete (07) billetes de veinte (20) bolívares seriales n° T7428724, A68862468, D48675842, R13260070, N32159023, K16212680, N10569437, Ocho (08) billetes de Diez (10) bolívares seriales M33154157, H31387011, K84426427, P71117489, S36583748, J11419061, Q63973606, Dos (02) billetes de Dos Bolívares seriales n° H39594227, J21948225 y el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GT-E1081T, serial RV1C20YTLVC y una moto con las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRA, placas AB9L95V, serial de cuadro 812MA1K65BM043549, serial de motor KW162FMJ09446955. Finalmente se presume el peligro de fuga, en virtud de que la pena a imponer, de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 337 del COPP; considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara sin lugar la misma, por cuanto estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del referido artículo.
Es por lo que este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipales En Funciones De Control Penal, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos imputados ANGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.249, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Herrero, nacido en fecha 25/11/1991, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Nicolasa Villahermosa y Ángel Perdomo, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, frente a CORPOELEC, de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-551440 y JEISON JOSE FREITES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.469, natural de Caracas, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 27/07/1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Ingrid Romero y Adolfo Freites, residenciado en Barrio 22 de Octubre, Calle las Brisas de Cariaco, por la placita, casa s/n Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-8881703 en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 416 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAFAEL MOYA ROSAS, DOMINGO CATALAN y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumana, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado de los imputados de autos a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO