REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003972
ASUNTO : RP01-P-2013-003972
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; El Defensor Público Penal Segundo, Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sea individualizado como imputado al ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO; por los hechos ocurridos en fecha 07-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, Quinto Pelotón, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada mediante llamada anónima donde informaron que en el sector punta salinas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta se encontraba un ciudadano con un arma de fuego en las manos y que el mismo se encontraba en pantalón corto y sin camisa, al desplazarse la comisión por el sector avistaron a un ciudadano con similares características quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huída generándose una persecución en caliente, donde se pudo observar que el ciudadano se introdujo en una vivienda, y al lograr la comisión ingresar al referido inmueble pudieron observar al ciudadano quien fue identificado como Hernán Luís Martínez Romero, y al efectuarle un registro a la vivienda lograron encontrar debajo de un colchón de una cama matrimonial que se encontraba en el primero de los tres cuartos un arma de fuego tipo escopetín, marca regenerado, serial ilegible, calibre 12, contentivo en su recámara de un cartucho calibre 12 sin percutir, igualmente en el piso debajo de la mencionada cama se localizó la cantidad de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos celulares y un chip de memoria, la cual contiene fotos del ciudadano Hernán Luís Martínez Romero, con diferentes tipos de armamentos entre los cuales se puede observar varios con el armamento incautado en el presente procedimiento, por lo que procedieron a trasladar lo incautado junto con los detenidos hasta la sede del Comando y ponerlo a la orden de esta Fiscalía. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en voz alta, sin coacción ni apremio, querer declarar, y en consecuencia expone: A mi no me agarraron en la calle, yo estaba en mi casa, yo estaba en mi casa durmiendo y los guardias llegaron, ellos me tomaron fotos con el celular en la cama donde estaba también esa arma, yo no duermo en ese cuarto, esa arma no es mía es de mi papa que la tiene porque como el es pescador el se la lleva cuando va a pescar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo declarado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar esto en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado como autor o partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público, y escuchada como ha sido la declaración rendida por mi defendido en esta sala quien manifestó que la habitación donde se encontró el arma no es la misma donde él duerme, mal pudiera atribuirse como suya el arma encontrada, y siendo que no existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, Solicito copias simples de la presente acta; es todo.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 07-07-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: A los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios Destacamento 78 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, Quinto Pelotón, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendido el hoy imputado. A los folios 4 al 7, cursa acta de entrevista rendida por las ciudadanas: NANCY JOSEFINA GONZALEZ y GENESIS ANDREINA LOZADA; al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento efectuado por El Destacamento 78 de la Guardia Nacional; al folio 20 cursa reconocimiento Legal N° 018 practicado al arma de fuego incautada, los cartuchos y los teléfonos celulares, elementos estos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la Prohibición de en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.012, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-95, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo de Mary Rosas Romero y Hernán Martínez, residenciado en Calle Principal, sector punta salinas, vía el morro, cerca de la cooperativa de pepitotas y un galpón de pescado, casa s/n, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la Prohibición de en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABGJESSYBEL BELLO
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