REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003971
ASUNTO : RP01-P-2013-003971


Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS Z, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/07/2013 siendo las 03:15 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero se presento la ciudadana GILBERTA DIAZ, donde la misma informo que había sido victima de agresiones físicas por parte de su hijo de nombre Santiago Fernández, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, una vez al tener conocimiento de lo que informo la ciudadana se le pregunto donde estaba su hijo en ese momento y la misma le manifestó que en su residencia ubicada en la misma dirección, es por lo que se trasladan al sitio en la unidad Motorizada al mando y conducida por el funcionario Jean Carlos Gutiérrez en compañía del Oficial Víctor Moya,. Posteriormente al legar al sitio ubicaron al ciudadano, realizándole una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a trasladarlo hasta la Estación Policial Ribero con sede de Cariaco, y la ciudadana manifestó que ese Ciudadano la había agredido físicamente violando el mismo el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILBERTA DIAZ. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta.
El Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILBERTA DIAZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana GILBERTA DIAZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima; al folio 04 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; A los folios 05, 06 y 07, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima; Al folio 09 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección decretadas a favor de la víctima y contra el presunto agresor; Al folio 12 cursa Constancia Médica suscrita por médico de guardia del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos; Al folio 12 cursa Constancia Médica suscrita por médico de guardia del Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos; Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre junto con el detenido; al folio 18 riela resulta de evaluación medico forense practicada a la victima de autos, cuyo resulto es: HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 2 CMS EN EXTREMO IZQUIERDOP DE LABIO SUPERIOR, asistencia medica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poder precisar; al folio 19 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-039, donde se evidencia que el ciudadano imputado SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ, presenta Registros Policiales de fecha 24/11/2001 por el delito de Homicidio según expediente G-021.202, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y de conformidad con el artículo 91 numeral 3 le IMPONE la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consiste en 3.- SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.022.584, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-12-82, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Octavio Fernández y Gilberto Díaz, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5 de Julio, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILBERTA DIAZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud e indicándole que se acordó la salida del ciudadano SANTIAGO JOSE FERNANDEZ DIAZ, del hogar donde reside la victima. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial el imputado aporta en ese acto como nuevo domicilio a fines de eventuales notificaciones y citaciones, el siguiente: Sector 3 de Sabana Grande, carrera 05, casa N° 01, cerca del módulo policial, Maturín Estado Monagas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO