REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003970
ASUNTO : RP01-P-2013-003970


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida contra los ciudadanos GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO y ANTONIO RAFAEL JIMENEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE CUMANA, el abogado en ejercicio Alejandro Rodríguez Real y los detenidos de autos previo traslado realizado por funcionarios adscrito al IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados de autos tener defensor de confianza, designado en este acto al Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el IAPSA bajo el N° 127.090, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, local C-4, Cumana, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y presto el Juramento de ley, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a los ciudadanos GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO y ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 06 de julio de 2.013, ssiendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche encontrando en labores de patrullaje en la unidad MIP-02, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortés, Oficial (IAPES) Francisco Ortiz, Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, del Centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre” efectuando labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad específicamente en la calle Petión cuando avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto en actitud sospechosa por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no acatando estos la voz emprendiendo veloz huida, originándose una persecución hacia una calle donde los mismos de forma repentina se detienen se bajan de la moto y se introducen dentro de una residencia, procediendo de inmediato a introducirse a la misma amparado en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándose a los ciudadanos dentro de la misma específicamente en el área de sala y cerca de ellos observan en el piso Seis (06) bolsitas de material sintéticos transparentes contentivas de residuos vegetal de color marrón de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA; de inmediato se procedió a practicar la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se solicito apoyo a la central de radio para que ubicara a una unidad y trasladara a unos testigos para la inspección a la vivienda, en ese mismo instantes vecinos de la comunidad comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras y palos) hacia la comisión policial y la vivienda vociferando que iba a quemar la unidad, ante este particular proceden a colectar las bolsitas y salir de inmediato del lugar quedando la moto abandonada en el lugar, trasladándose hasta la sede, una vez en el comando proceden a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos esto amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no encontrándole ningún objeto proveniente del delito en su poder; quedando identificados los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V-16.997.730, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 13/12/1985, hijo de Gregorio Pérez y de Rosa Vallejo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en Cumaná, Avenida Perimetral, Calle Las Delicias, casa Nº 72, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V-14.815.293, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nació en fecha 19/10/1976, hijo de Alberto Gamboa y de María Jiménez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en Cumaná, Barrio Fe y Alegría, Sector 03, los ranchos casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre, Seguidamente me traslade hasta la oficina de pesaje, donde fui atendido por el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Pedro Acuña; a quien impuse el motivo de mi presencia y luego de breve espera me manifestó que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje de: Nueve Gramos (9 Gms); y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”.
El Ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando los imputados de autos cada uno por separado ser consumidores.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada ya que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa acta Policial de fecha 06/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 07 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada; al folio 09, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de seis bolsitas de material sintético de color transparente contentivo en su interior de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 10 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de los detenidos, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 15, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, n° 9700-162-0174-13 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias, que resulto ser Ocho gramos con Setecientos veinte miligramos (8 g con 720 mgrs) de la presunta droga denominada MARIHUANA y un Peso Neto de Seis gramos con Doscientos Cuarenta miligramos (6 g 240 mgrs) de la presunta droga denominada MARIHUANA; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Así mismo manifestó el ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos los ciudadanos GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V-16.997.730, natural de Cumaná, Estado Sucre, nació en fecha 13/12/1985, hijo de los ciudadanos Gregorio Pérez y de Rosa Vallejo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista automotriz, residenciado en Calle Las Delicias, casa Nº 72, a dos casas de Automotriz San José, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, teléfono: 0414-8419133 y ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.293, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nació en fecha 19/10/1976, hijo de los ciudadanos Alberto Gamboa y de María Jiménez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Barrio Fe y Alegría, Sector 03, los ranchos, casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-6435798, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos delictivos. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico a los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO