REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003969
ASUNTO : RP01-P-2013-003969
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSUE MILLAN MILLAN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE CUMANA, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado realizado por funcionarios adscrito al IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Pública Segundo en funciones de guardia ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano LUIS JOSE MILLAN MILLAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 06 de julio de 2.013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrando en labores de patrullaje en la unidad MIP-02, los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jorge Cabeza, Oficial (IAPES) Melecio Urbaneja, Oficial Agregado (IAPES) Eduardo Guatache y Oficial (IAPES) Ronny Patiño, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, del Centro de coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” efectuando labores de investigaciones por el barrio Brasil sur, específicamente por el sector La Malagueña, el cual se hizo varios recorridos cuando avistan a un ciudadano que caminaba por la avenida principal específicamente hacia una vía rudimentaria de tierra y quien vestía camisa roja con dos rayas blancas pantalón bermudas color beige, cholas de color azul gorra blanca con azul con inscripciones TH quien al notar la presencia de la comisión agilizo el paso, ante esta actitud sospechosa por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; la cual acato solicitándole a este ciudadano manifestara si tenía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo, informando este que no; pero que ante los síntomas de nerviosismo de este se procede a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar personas que fungieran como testigos de este procedimiento siendo infructuosa la búsqueda; logrando pues hallar el funcionario Ronny Patiño en el bolsillo delantero derecho Una (01) bolsa de material sintético de color azul contentiva de dieciocho (18) envoltorios de material sintético color negro con un cordón de hilo de coser color blanco contentiva en su interior de residuos vegetales de color marrón de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA; de inmediato se procedió a practicar la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándose hasta la sede; quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: LUIS JOSE MILLAN MILLAN, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V-23.805.970, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 15/10/1992, hijo de Ana Villalba y Luis Gutiérrez, de estado civil Soltero, residenciado en Cumaná, Brasil sur, sector La Malagueña, casa s/n, del Municipio Sucre Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”.
El Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto el mismo declaro en esta sala ser consumidor. Solicito copia simple del acta”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada que resulto ser una bolsa de material sintético de color azul con dieciocho (18) envoltorios de material sintético color negro con un cordón de hilo de coser de color blanco contentivo en su interior residuos vegetales de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA; al folio 05, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de una bolsa de material sintético de color azul, con dieciocho (18) envoltorios de material sintético color negro con un cordón de hilo de coser de color blanco contentivo en su interior residuos vegetales de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA; Al folio 07 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 12, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-162-0173-13, suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la sustancias, que es Doce gramos con Novecientos veinte miligramos (12 g con 920 mgrs) y un peso neto de Siete gramos con Seiscientos Ochenta miligramos (7 g con 680 mgrs) de la presunta droga denominada MARIHUANA; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS JOSE MILLAN MILLAN a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano LUIS JOSUE MILLAN MILLAN, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.805.970, natural de Cumaná, Estado Sucre, nació en fecha 15/10/1992, hijo de los ciudadanos Ana Millan y Luis José Gutiérrez, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector La Esperanza, casa n° 15, al frente del Mercal, Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos delictivos. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
JESSYBEL BELLO
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