REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002185
ASUNTO : RP01-P-2013-002185

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensa Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, las imputadas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/06/2013, en contra de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y Luis Millán, residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de José Eduardo Millán y María José González, residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 24 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda Vida Sucre, informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle El Tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como YAMILET VÉLIZ, procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. YURAIMA BENITEZ: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mis defendidas por cuantos los testigos no presenciaron los hechos y no pueden dar fe de la actuación de mis defendidas así como tampoco de que la supuesta droga fue encontrada dentro de la casa, así como tampoco el sitio en donde fue encontrada reiterando esta defensa técnica la inocencia de mis defendidos, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las imputados LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2013; del mismo modo revisada la acusación se constata que la misma cumple con todos los extremos legales exigidos. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 128 al 133, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito cursante al folio 89 al 90 y 95 al 96 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos ESTHEFANI ALEXANDRA TINO PINTO; ORALYS DEL AVLLE GUTIERREZ PEREZ; WILMER JOSE MARCANO; MARIAELA DEL CARMEN RUIZ VASQUEZ ; YAMILET DEL CARMEN VELIZ MARIA GABIRELA ESPINOZA CORDOVA; HENYRELIZ CAROLINA SUAREZ RUIZ, así como las documentales, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP.
Admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a las acusadas si admiten los hechos, manifestando las acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de las acusadas de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control procede a dictar auto de apertura a juicio, en contra las imputadas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2013.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y Luis Millán, residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de José Eduardo Millán y María José González, residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO