REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000773
ASUNTO : RP01-P-2013-000773

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el defensor ABG. WILIAM LÉMUS, a favor de su defendido ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO, en la que plantea el distanciamiento de las presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo y autorización para salir de la jurisdicción del Estado Sucre.
Este Tribunal observa que en resolución del 16 de mayo del 2013, se señaló expresamente que el imputado: “…medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por seis meses y se le impone además del contenido de las obligaciones previstas en el artículo 246 del COPP referidas a atender a todos los llamados de la fiscalía y del tribunal, no ausentarse de la jurisdicción y no acercamiento a la víctima…” También se observa que en fecha 30 de abril del 2013, se anuló la acusación en contra del imputado y otros y se acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, otorgándose un máximo, al Ministerio Público de 10 días continuos para que subsanara dicho error y presente nueva acusación. Ahora bien, siendo que aun el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y habiendo transcurrido con creses dicho lapso 10 días y visto que se desprende de las actas que efectivamente el ciudadano se desempeña como chofer de vehículos pesados y que mantener ese tipo de Medidas puede acarrearle menoscabo de derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, y siendo que dichas Medidas se pueden modificar y así debe decidirse. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda Modificar las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole ahora: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN LAPSO DE 06 MESES, A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICADO, además se le impone además del contenido de las obligaciones previstas en el artículo 246 del COPP referidas a atender a todos los llamados de la fiscalía y del Tribunal, no ausentarse del país, sin la debida autorización y el no acercamiento a la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al defensor, al imputado y al Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía donde reposa la causa. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO