REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004387
ASUNTO : RP01-P-2013-004387

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Saúl Alejandro Canduri Lista. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, el imputado, Saúl Alejandro Canduri Lista, y la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Mariana Antón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Claret Valdiviett Lara; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 22-07-2013, la ciudadana Yanelis Claret Valdiviett Lara, formuló denuncia en contra del ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, manifestando que el mismo en fecha 21-07-2013 se presentó en su casa muy agresivo, dándole golpes a la ventana y agrediéndola verbalmente y gritándole que saliera de la casa; y posteriormente en fecha 22-07-2013 cuando dicha ciudadana iba hacia su trabajo el mismo la volvió a agredir verbalmente; por lo que en razón de dicha denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a la detención de ese ciudadano. En vista de lo anterior solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial.
El Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal y de mi defendido, no hago oposición a las medidas de protección solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello en modo alguno signifique que la defensa acepta que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, aunado al hecho de que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las medidas solicitadas. La no oposición a dicha medida se fundamenta en el hecho de que como bien se observa en la denuncia de la víctima se trata de un hecho reiterado donde la medidas a imponer tienen el propósito de proteger la integridad física y psicológica de la mujer agredida.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, a favor de la ciudadana Yanelis Claret Valdiviett Lara, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Saúl Alejandro Canduri Lista como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia formulada por la víctima Yanelis Claret Valdiviett Lara, cursante al folio 2 y su vuelto, donde la misma manifiesta que el ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, en fecha 21-07-2013 se presentó en su casa muy agresivo, dándole golpes a la ventana y agrediéndola verbalmente y gritándole que saliera de la casa; y posteriormente en fecha 22-07-2013 cuando dicha ciudadana iba hacia su trabajo el mismo la volvió a agredir verbalmente. Acta Policial de fecha 23-07-2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 11, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Y Boleta de Notificación al imputado Saúl Alejandro Canduri Lista, cursante al folio 7, donde se le informa a éste de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Yanelis Claret Valdiviett Lara, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 14.284.373, de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, hijo de Maritza Lista y Carlos Canduri, teléfono 0293-4171815, y domiciliado en Los Dos Ríos, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Claret Valdiviett Lara. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO