REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004386
ASUNTO : RP01-P-2013-004386
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Luis Daniel Boada Salazar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, el imputado, Luís Daniel Boada Salazar, y la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Mariana Antón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Daniel Boada Salazar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 22-07-2013, la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez, formuló denuncia en contra del ciudadano Luis Daniel Boada Salazar, quien la apuntó con una escopeta y se la puso en el pecho, golpeándola posteriormente en la cara con la cacha de la misma, solo por el hecho de que dicha ciudadana pretendía llamar a la policía; por lo que en razón de dicha denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a la detención de ese ciudadano, incautándole, efectivamente, para ese momento un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, sin cartuchos ni seriales, ni marcas visibles. En vista de lo anterior solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal y de mi defendido, no hago oposición a las medidas de protección y cautelar solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello en modo alguno signifique que la defensa acepta que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, aunado al hecho de que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las medidas solicitadas. La no oposición a dicha medida se fundamenta en el hecho de que el propósito de tales medidas es el de de proteger la integridad física y psicológica de la mujer agredida.
En este estado toma la palabra el Juez y señala: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad y de imposición de Medida Cautelar, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, a favor de la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Luis Daniel Boada Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los tipos penales de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luis Daniel Boada Salazar como autor de los mismos, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia formulada por la víctima Hermelinda Del Valle Valdez, cursante al folio 2 y su vuelto, donde la misma manifiesta que el ciudadano Saúl Alejandro Canduri Lista, en fecha 22-07-2013, la apuntó con una escopeta y se la puso en el pecho, golpeándola posteriormente en la cara con la cacha de la misma, solo por el hecho de que pretendía llamar a la policía. Informe Médico, relativo a la víctima de autos, emanado del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, cursante al folio 3. Acta Policial de fecha 22-07-2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 0, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Roxanderys Evelín Caraballo Boada, cursante al folio 5 y su vuelto, quien ratifica los hechos denunciados por la víctima. Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a la víctima, cursante al folio 9. Boleta de Notificación al imputado Luis Daniel Boada Salazar, cursante al folio 11, donde se le informa a éste de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15. Reconocimiento Legal N° 035, cursante al folio 21, practicado al arma de fuego incautada. Y Reconocimiento Médico legal N° 162-2523, de fecha 23-07-13, cursante al folio 23, donde se indica que la víctima presentó contusión equimótica y edematosa en mejilla izquierda. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delito que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a criterio de quien decide cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, y más por el hecho de que el imputado tiene claramente establecido su domicilio y no posee conducta predelictual. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente tanto la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público como la Medida de Coerción Personal solicitada, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, así como el sometimiento del imputado al presente proceso. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; así como la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Hermelinda Del Valle Valdez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Luis Daniel Boada Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-10-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.596.679, de profesión u oficio comerciante, natural de Cariaco, hijo de Luisa Salazar y Francisco Boada, teléfono 0426-7883439, y domiciliado en el Muelle de Cariaco, cerro Bella Vista, Casa S/N, frente a la medicatura, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, y en aras de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. JESSYBEL BELLO
|