REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Quinta en funciones de guardia Abg. MARIANA ANTÓN, el Abogado Privado JUAN ALBERTO MERCHÁN, los imputados de autos. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando la imputadas ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, contar con el ABG. JUAN ALBERTO MERCHÁN, inscrito en el IPSA bajo el número 26.279, con domicilio procesal en la calle Principal de Sabilar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído sobre su persona y prestando el juramento de ley, para proceder a imponerse de las actuaciones. Por su parte, los imputados YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, manifiestan no poseerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, estando presente la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, es designada para ejercer la defensa de los mismos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia.
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos denunciados por ante la Sub–Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 22/07/2013 mediante denuncia formulada por el ciudadano CARLOS VALERO, quien manifiesta “que desde el viernes diecinueve de julio de este año, en horas de la noche he estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto de una persona desconocida, desde los números 0414-9997361 y 0424-8177388 al celular de mi esposa signado con el número 0426-2861171, donde me decía que tenía que colaborar con la cantidad de cien mil bolívares fuertes, de lo contrario matarían a algún familiar mío o me matarían a mí, yo pensaba que era algún juego de un compañero de trabajo pero en vista que continuaban los mensajes de texto y las llamadas, opté por denunciar ya que no quiero que le pase nada a mí familia, es más el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana me llamaron nuevamente exigiendo el dinero, yo le dije que estaba reuniendo lo que podía, me puse muy nervioso y vine a formular la denuncia porque en mi desesperación le dije al extorsionador que pagaría la cantidad de veinte mil Bolívares fuertes y no se que hacer. Es todo.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Carretera Cumaná – Carúpano, sector La Matica, específicamente al Centro Comercial San Pedrito, de esta ciudad, dirección aportada por la víctima, como el lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo, colocando la víctima dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 400 Bs., distribuidos de la siguiente manera: 04 billetes de circulación nacional de la denominación de 100 bolívares. Dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima aparcó su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas AB477ZF, en el lugar acordado por los extorsionadores, quedando la comisión en lugares adyacentes realizando labores de vigilancia, minutos más tarde se detuvo un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, con papel ahumado al lado del vehículo de la víctima, no obstante se retiró y comenzó a recorrer la avenida que está frente al Centro Comercial, al cabo de varios minutos se recibió llamada de la víctima que indicó que había recibido instrucciones de parte de estas personas que se encontraban extorsionándolo del número 0426-187683, indicando que ya las personas se encontraban cerca del lugar, que descendiera del vehículo, dejara el dinero en el mismo y caminara hacia un establecimiento de venta de licores, para que ellos pudieran recoger el dinero, así lo hizo y al cabo de unos minutos, el vehículo en cuestión se aparcó nuevamente al lado del carro de la víctima, de allí descendieron dos personas, una fémina de contextura regular, de piel morena, como de 20 años aproximadamente, vistiendo un short marrón y un straples amarillo, y otro, de contextura regular, como de 1.74 de estatura, quienes se dirigieron hasta el vehículo de la víctima, abriendo la puerta del copiloto y una de las puertas traseras, tomando el sobre que se encontraba en el piso del mismo, al tomar el dinero proceden de inmediato a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios activos adscritos al CICPC, logrando neutralizarla, observando que dentro del vehículo se encontraba un sujeto, una mujer que tenía a una niña de aproximadamente tres años de edad en sus brazos, por lo que se le indica que desciendan del vehículo, acatando la orden, no obstante el sujeto cuando se disponía a bajarse del vehículo trata de evadir la comisión, logrando neutralizar al ciudadano, realizándose inspección corporal a las féminas, localizándoles a una de ella en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca TINNO, modelo T670, color gris, serial IMEI 357967034093806, con su respectiva batería y SIM CARD Movilnet número 895806000141080, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signado con el número 0426-1876836, observando que tenía como última comunicación con el número 0426-2861171, siendo este uno de los números llamadores, quedando identificada como YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, seguidamente la funcionaria actuante procede a realizar revisión corporal a la segunda fémina, a quien se le incauta un SIM CARD Movistar número 89580442000691363652 y un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2015 color negro, serial IMEI 356334051332008, con su respectiva batería, y su SIM CARD Movistar número 895804120009807097, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signada con el número 0424-8177382, observando que tenía como última comunicación el número 0426-8861171 siendo este el segundo móvil que realizaba llamadas a las víctimas, quedando identificada como ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE. Prosiguiendo con las revisiones continúan con los masculinos a quienes no se les encontró ningún interés criminalístico, quedando identificados como GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, año 1992, serial de carrocería AE928824059, vehiculo que quedo retenido por estar involucrado en los hechos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y la Incautación Preventiva del Bien Mueble de conformidad con el artículo 55 de la misma Ley, siendo este bien un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados por separado, de manera voluntaria libre de coacción y apremio NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. JUAN ALBERTO MERCHÀN, quien expone: “Vista la exposición fiscal, en virtud de la cual, imputa a mi defendida de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, esta defensa considera que en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima, en el sentido de que cada quien es responsable de sus actos ilícitos, entonces, el ciudadano Juez, debe colocar las cosas en su justo lugar, en el sentido de que conforme la Ley debe darle a cada quien lo que le corresponde. En el caso de autos a mi defendida a todo evento lo que le correspondería atribuirle y sin que ello signifique que estoy reconociendo su culpabilidad, sería una complicidad en el hecho que se le atribuye. La Ley contra la Delincuencia Organizada remite al Código Penal, y este Código Penal en su artículo 84 habla de la participación de las personas en un hecho punible y en consecuencia lo único que se le puede atribuir a mi patrocinada es una complicidad a la cual le corresponde la mitad de la pena a imponer por el delito de Extorsión, lo cual no supera los diez (10) años para que le pueda ser negada una Medida Cautelar la cual solicito en este acto por ser ella acreedora a la misma conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, agregarle a mi defendida el delito de Asociación para Delinquir, tal solicitud de la Fiscalía está fuera de contexto jurídico, ya que, la comisión de la Extorsión conlleva en sí misma el acuerdo o asociación de dos o más personas para cometerlo, y por ello es que se castiga con esa pena elevada. Por cuanto mi defendida me manifiesta tener dos meses de embarazo, solicito al honorable Juez acuerde su traslado a la Clínica Coromoto, ubicada en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná, con el objeto de practicársele un Ecosonograma a los fines de determinar su estado de Gestación.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal. ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones esta Representación va a hacer sus planteamientos de la manera siguiente: En primer lugar, haciendo un análisis de los delitos imputados por la Representación Fiscal, tenemos en cuanto a los dos caballeros el delito de Resistencia a la Autoridad, considera esta defensa que no hay fundados elementos para estimar que en efecto pudiéramos estar ante la presencia de este delito, pues sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios, pues ni siquiera la misma víctima hace mención tanto en su denuncia como en la ampliación que se le hiciere a cerca de la obstaculización, evasión por parte de mis representados ante el procedimiento policial; por lo que pido en primer lugar se desestime esa calificación. Ahora bien, en cuanto a los otros dos delitos imputados, que inclusive abarca a las féminas, es preciso dejar sentado que en ningún momento la víctima señala que las personas detenidas fueron las mismas que se bajaron del vehículo involucrado en el presente hecho y mucho menos que a esta se le encontró en su poder las piezas experticiadas, aunado a que, aun cuando el lugar de los hechos es un sitio concurrido pues allí funcionan varios locales comerciales, y fue a tempranas horas de la noche, donde aun permanecen abiertas sus puertas, no puede obviar esta defensa la necesidad de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; asimismo, el Fiscal del Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por mis representados para encuadrarlas en los tipos penales de Extorsión y Asociación, pues pudiéramos estar ante la presencia de una forma de participación, ya que de acuerdo a las actuaciones no se desprende ningún elemento que pueda acreditar que los ciudadanos Gabriel José González García y Armando José González García, se asociaron previamente para llevar a cabo la materialización del delito de Extorsión, pues ni los teléfonos que les fueron incautados guardan relación con las actuaciones previas a la detención de éstas; tanto así que el conductor del vehículo pudo inclusive estar en desconocimiento de las intenciones de los demás tripulantes de ese vehículo. Por lo que pido al Tribunal un cambio de calificación jurídica de Extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley especial, a Extorsión en grado de Complicidad no necesaria, concatenando el precitado artículo con el 83 del Código Penal; y al no estar acreditada su participación en eventos anteriores a su detención, pido igualmente desestime el delito de Asociación. Ahora bien, en cuanto al pedimento fiscal de Medida Judicial Privativa de Libertad, es necesario que esta defensa haga un análisis de los elementos necesarios para que proceda de conformidad con el artículo 236 del COPP, pues de acogerse a dicha solicitud, se estaría apartando de la regla que es la libertad. Al analizar el mencionado artículo 236, en su ordinal 1 efectivamente el hecho punible no está prescrito pues ocurrió recientemente, pero en cuanto a los otros dos ordinales considera esta defensa que no están satisfechos pues como ya le señale al hacer el análisis de las calificaciones atribuidas por la representación fiscal, los elementos que aporta como fundamentos de su petición, no son suficientes ni fundados para estimar la participación o autoría de mis representados en los hechos que dieron origen a la presente causa (carencia de testigos, falta de reconocimiento por parte de la víctima, ausencia de actuaciones preliminares que puedan acreditar la vinculación de mis representados en los hechos imputados, entre otros), asimismo, a criterio de esta defensa no hay peligro de fuga ni obstaculización pues de conformidad con el artículo 237 del COPP no es suficiente el hecho de que la pena aplicable sea superior a diez (10) años para que esté acreditado tal peligro pues la presunción a la que hace referencia en el mencionado numeral es legislativa y para que efectivamente sea concebida como tal es necesaria una presunción judicial, que se desprende del análisis que el Tribunal pueda realizar en cuanto a los ordinales contenidos en el artículo 237 de la normal penal adjetiva, y es allí donde precisamente vemos que en el caso de mis representados no hay peligro de fuga ni de obstaculización, pues los mismos tienen arraigo en el país, residencia fija y un asiento familiar, ello en cuanto al ordinal primero. En cuanto al ordinal segundo efectivamente es el único que pudiera esta satisfecho, pues el tercero a esta etapa del proceso donde se les presume inocentes no puede atribuírsele un daño causado. En relación al ordinal cuarto, que a mi criterio guarda relación con el quinto se desprende del folio 18 Memorandun 9700-174-SDC128 mediante el cual se deja constancia que mis representados no tienen registro policial lo que nos infiere que han tenido buena conducta, y por ende no han estado sometidos a un proceso penal anterior; descartándose por ende el peligro de fuga lo que los hace acreedores de una Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 246 de la Ley in comento, por lo que solicito al Tribunal considere la imposición de una de estas medidas, pues con ellas se puede garantizar perfectamente las resultas del proceso y los derechos constitucionales que les asisten, entre ellos su juzgamiento en libertad y presunción de inocencia.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: Oída la solicitud fiscal como ha sido presentada, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos denunciados por ante la Sub–Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, por los hechos denunciados por ante la Sub–Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 22/07/2013 mediante denuncia formulada por el ciudadano CARLOS VALERO, quien manifiesta “que desde el viernes diecinueve de julio de este año, en horas de la noche he estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto de una persona desconocida, desde los números 0414-9997361 y 0424-8177388 al celular de mi esposa signado con el número 0426-2861171, donde me decía que tenía que colaborar con la cantidad de cien mil bolívares fuertes, de lo contrario matarían a algún familiar mío o me matarían a mí, yo pensaba que era algún juego de un compañero de trabajo pero en vista que continuaban los mensajes de texto y las llamadas, opté por denunciar ya que no quiero que le pase nada a mí familia, es más el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana me llamaron nuevamente exigiendo el dinero, yo le dije que estaba reuniendo lo que podía, me puse muy nervioso y vine a formular la denuncia porque en mi desesperación le dije al extorsionador que pagaría la cantidad de veinte mil Bolívares fuertes y no se que hacer. Es todo.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Carretera Cumaná – Carúpano, sector La Matica, específicamente al Centro Comercial San Pedrito, de esta ciudad, dirección aportada por la víctima, como el lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo, colocando la víctima dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 400 Bs. distribuidos de la siguiente manera: 04 billetes de circulación nacional de la denominación de 100 bolívares. Dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima aparcó su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas AB477ZF, en el lugar acordado por los extorsionadores, quedando la comisión en lugares adyacentes realizando labores de vigilancia, minutos más tarde se detuvo un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, con papel ahumado al lado del vehículo de la víctima, no obstante se retiró y comenzó a recorrer la avenida que está frente al Centro Comercial, al cabo de varios minutos se recibió llamada de la víctima que indicó que había recibido instrucciones de parte de estas personas que se encontraban extorsionándolo del número 0426-187683, indicando que ya las personas se encontraban cerca del lugar, que descendiera del vehículo, dejara el dinero en el mismo y caminara hacia un establecimiento de venta de licores, para que ellos pudieran recoger el dinero, así lo hizo y al cabo de unos minutos, el vehículo en cuestión se aparcó nuevamente al lado del carro de la víctima, de allí descendieron dos personas, una fémina de contextura regular, de piel morena, como de 20 años aproximadamente, vistiendo un short marrón y un straples amarillo, y otro, de contextura regular, como de 1.74 de estatura, quienes se dirigieron hasta el vehículo de la víctima, abriendo la puerta del copiloto y una de las puertas traseras, tomando el sobre que se encontraba en el piso del mismo, al tomar el dinero proceden de inmediato a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios activos adscritos al CICPC, logrando neutralizarla, observando que dentro del vehículo se encontraba un sujeto, una mujer que tenía a una niña de aproximadamente tres años de edad en sus brazos, por lo que se le indica que desciendan del vehículo, acatando la orden, no obstante el sujeto cuando se disponía a bajarse del vehículo trata de evadir la comisión, logrando neutralizar al ciudadano, realizándose inspección corporal a las féminas, localizándoles a una de ella en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca TINNO, modelo T670, color gris, serial IMEI 357967034093806, con su respectiva batería y SIM CARD Movilnet número 895806000141080, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signado con el número 0426-1876836, observando que tenía como última comunicación con el número 0426-2861171, siendo este uno de los números llamadores, quedando identificada como YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, seguidamente la funcionaria actuante procede a realizar revisión corporal a la segunda fémina, a quien se le incauta un SIM CARD Movistar número 89580442000691363652 y un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2015 color negro, serial IMEI 356334051332008, con su respectiva batería, y su SIM CARD Movistar número 895804120009807097, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signada con el número 0424-8177382, observando que tenía como última comunicación el número 0426-8861171 siendo este el segundo móvil que realizaba llamadas a las víctimas, quedando identificada como ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE. Prosiguiendo con las revisiones continúan con los masculinos a quienes no se les encontró ningún interés criminalístico, quedando identificados como GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, año 1992, serial de carrocería AE928824059, vehiculo que quedo retenido por estar involucrado en los hechos, quedando identificado como YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 y vto cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Valero, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 02 al 04 y vtos, cursa Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 5 y vto cursa Acta de Inspección N° 1544, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, año 1992, serial de carrocería AE928824059, retenido en el lugar de los hechos, al folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033, realizada a 04 piezas elaboradas en material sintético y componentes electrónicos, de los denominados SIM CARD o Chip de llamadas, identificados en actas; al folio 19 y vto cursa Ampliación de Entrevista Penal realizada a Carlos Valero, quien aparece como víctima en la presente causa. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. Se en consecuencia SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues como aya se dijo existen elementos en contra de los imputados. Respecto a la desestimación de calificación jurídica, este Tribunal señala que estamos en al inicio de la fase de investigación, por lo que la referida calificación resulta provisional y orientadora de la investigación, por lo que sede clara SIN LUGAR dicho petitorio. Por otra parte, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado respecto del traslado de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, con las seguridades del caso, hasta Avenida Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná, con el objeto de practicársele un Ecosonograma para el día jueves 25/07/2013 a las 08:00 de la mañana, ello en aras de garantizar su derecho a la salud. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.019; soltero, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, , ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.825; soltero, de oficio indefinido; hijo de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en El Peñón calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad,, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputados de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese lo conducente a los fines de materializar el traslado de la imputada ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT para el día y hora señalados. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARA
ABG. JESSYBEL BELLO