REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004382
ASUNTO : RP01-P-2013-004382

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano: JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando no poseerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, estando presente la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 22-07-13, siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en investigaciones por una denuncia, cuando al llegar a una residencia fueron recibidos por un sujeto a quien para el momento de imponerlo del motivo de nuestra visita el mismo hizo caso omiso, siendo interceptado y al querer practicársele una revisión corporal el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas hacia la comisión, teniendo que ser sometido y posteriormente detenido y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a las referidas ciudadanas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones del mismo, por solo existir la versión policial sin testigos que la avalen. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la Exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple del acta.
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Pública y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el 22-07-13, siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en investigaciones por una denuncia, cuando al llegar a una residencia fueron recibidos por un sujeto a quien para el momento de imponerlo del motivo de nuestra visita el mismo hizo caso omiso, siendo interceptado, y al querer practicársele una revisión corporal el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas hacia la comisión, teniendo que ser sometido y posteriormente detenido y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de las imputadas con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor o partícipe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la y por Autoridad de la Ley; declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.784, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-10-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Glendy Josefina Rodríguez, residenciado en el barrio Santa Ana, casa Nº 25, cerca de Exproagua, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO