REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En
Funciones De Control-Cumaná
Cumaná, 23 De Julio De 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007302
ASUNTO : RP01-P-2012-007302
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público, ABG DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA y el Defensor Público Tercero Suplente Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, el imputado ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, la victima JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20/11/2012, cursante a los folio 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, Calle 07, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre (0416-3199465), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ.; así mismo expuso las circunstancias de hecho por los sucesos de fecha 17/10/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 6:00, a.m. se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Lorenzo, del municipio Montes del estado Sucre, acompañada de su ex concubino el ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA y en virtud de que este no se quiere retirar de la vivienda, éste se enfureció y le propino a la ciudadano JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, golpes en la cara causándole contusión equeimótica y edematosa en región infraorbitaria izquierda con fusión equimótica en tercio medio externo de brazo izquierdo y en tercio anterior tórax, tercio del cuello y cara interna de ambas mejillas tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 19, ya que encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio.
El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ quién manifestó: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo.
El Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensor público, Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, Calle 07, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre (0416-3199465), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17/10/2012, cursante a los folios 40 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 17/10/2012. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del COPP explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el COPP, vigente para este fecha. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, Calle 07, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre (0416-3199465), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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