REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000978
ASUNTO : RP01-P-2013-000978
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, el defensor público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, y los acusados de autos previo traslado desde el (IAPES). Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
A continuación se le concede la palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 09/04/2013, cursante a los folios 65 al 73, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a los imputados ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012 siendo aproximadamente las 22/02/2013, se encontraba revisando los Servicios en el Núcleo Policial de Centro Poblado, cuando se presentó un ciudadano, manifestando llamarse LUIS ESPINOZA, e informando que dos ciudadanos (02) portando arma de fuego tipo escopeta lo habían atracado y que los mismos huyeron hacia la vía de costilla de vaca en un vehículo tipo camioneta Ford, de color vinotinto y que se acordaba que los últimos dígitos de la placa eran presuntamente “5J”, al obtener esta información se conformó una comisión en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-22-05 al mando del mencionado Oficial jefe, conducida por el oficial agregado (IAPES) ALFREDO LUGO, y como auxiliares los funcionarios oficial agregado (IAPES) DANMIEL MOYA, oficial (IAPES) GUILLERMO GÓMEZ, OFICIAL (IAPES) AULIDES BARRETO Y OFICIAL (IAPES) ALVIN VALLENILLA, en consecuencia los oficiales conminaron al denunciante abordar la unidad ya que este manifestó poder reconocer a los presuntos implicados en el hecho denunciado y la dirección hacia donde agarró el vehículo; por lo que se tomó la dirección indicada y a la altura del Caserío Caliche, cerca de la Laguna se logró avistar una camioneta que coincidía con las características antes descritas, la cual se encontraba estacionada al frente de una residencia, en tal sentido se ordenó detener la unidad y tomando las precauciones del caso el oficial se paró frente a dicha residencia, e hizo llamado al conductor de la misma y salió un ciudadano manifestando ser el propietario, el denunciante al verlo, vociferó “ese es el que iba manejando la camioneta donde huyeron los atracadores”. Por medidas de seguridad y amparados en los artículos 191 y 192 del COPP vigente, le fue efectuada una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, posteriormente se le hizo la revisión al vehículo, dándole cumplimiento al artículo 193 del COPP vigente, pudiéndose constatar que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo F-50, color vinotinto, Placa A26AM5J, serial de carrocería AJF15B53857, TIPO Pick-up, clase camioneta, año 1981; al obtener los señalamientos de la víctima, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 127 del COPP vigente quedando identificado como ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO. En fecha 23/02/2013, siendo la 1:25 de la mañana, se presentó voluntariamente en el Núcleo Policial de San Vicente, un ciudadano de nombre LEONARDO MORENO, quien manifestó ser una de las personas que participó en el atraco a un ciudadano en Pica Tres de Costilla de Vaca y que le habían quitado un teléfono y Dos Mil trescientos bolívares en efectivo y que al momento del hecho se encontraba con el ciudadano EDUARDO VELÁSQUEZ, que vive en el Caserío Río Grande frente al Bar Marbella; asimismo indicó que quien los había enviado, fue un ciudadano colombiano de Nombre Yon Jairo Aguirre, para que atracara a un chamo que iba a salir de esa pica, con un dinero, entregándoles el ciudadano Leonardo Moreno los billetes en efectivo, quedando detenido. Solicito sean admitidas todos los medios de prueba promovidos por esta Representación Fiscal por ser útiles y pertinentes para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados de autos, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quienes manifestaron de manera separada: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que el mismo no llena los requisitos del articulo 308 del COPP, igualmente la defensa hace suyas las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, en caso que se dictare auto de apertura a juicio sin que ello signifique en modo alguno, que doy por hecho que mi defendido sea autor o participe, del delito, por el cual ahora le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que el mismo no llena los requisitos del articulo 308 del COPP, igualmente la defensa hace suyas las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, en caso que se dictare auto de apertura a juicio sin que ello signifique en modo alguno, que doy por hecho que mis defendidos sean autores o participes, del delito, por el cual ahora les acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En cuanto a la acusación, PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, para el imputado LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 48 ordinal 1 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, para el imputado ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO; por desprenderse así de las actas procesales y surgir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2013. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 73, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del COPP.
Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ACUSADOS de autos ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestaron de manera separada el imputado ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, acogerse al procedimiento por admisión de la pena, en consecuencia, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y el imputado LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, manifestó acogerse al procedimiento por admisión de la pena, en consecuencia, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Asimismo, solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 242 del COPP, la revisión de la medida de conformidad a la pena a imponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales y la edad del mismo. Asimismo, solicito que en virtud de la pena impuesta por este digno Tribunal, se le acuerde una medida menos gravosa de conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 242 del COPP, que le permita a este ciudadano poder optar al beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, previsto en el artículo 482 del COPP, en libertad. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP.
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de auto este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en el siguiente caso: para el ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de veintisiete (27) años de prisión, pero al aplicar el artículo 74 Ord. 4, por no poseer antecedentes penales, se coloca el extremo inferior de la pena, es decir, diez (10) años. Ahora bien, al tratarse de un delito en Grado de Complicidad, se le aplica la mitad de la pena, es decir cinco (05) años, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. Finalmente, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio de la pena a imponer; quedando en definitiva una pena a imponer de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley y así se decide. En relación al ciudadano LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de veintisiete (27) años de prisión, pero al aplicar el artículo 74 Ord. 4, por no poseer antecedentes penales, se coloca el extremo inferior de la pena, es decir, diez (10) años. Finalmente, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio de la pena a imponer; quedando en definitiva una pena a imponer de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.
Respecto a la solicitud por parte de la Defensa Pública que se le sea revisada la Medida de Privación, al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, este Tribunal acuerda la revisión de la misma, en virtud de la pena escasa a imponer, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en atender los llamados que le realice el Juez de Ejecución, y no incurrir en nuevos delitos y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, CONDENA al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, nacido en fecha 29/01/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.718.726, hijos de Bryan López y Desideria Barreto, natural de Caripito, Estado Monagas; residenciado en el Caserío Caliche, vía nacional Caripito- Casanay, casa S/N°, cerca la piscina Coco-Bongo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-228.95.27 (teléfono de su novia de nombre Cindy Estephany), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, y en consecuencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y el acusado y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, de 20 años de edad, soltero, de oficio Charcutero, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 18/12/1992, titular de la cédula de identidad N° 23.530.965, hijo de Leobardo Moreno y Luzmery Castillo, residenciado en Río Grande, vía Casanay-Caripito, carretera Nacional, casa de color rosado con rodapié blanco, cerca de la licorería Diliegard, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI, y en consecuencia a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, en virtud de la pena escasa impuesta, la cual se mantendrá hasta que el juez de ejecución lo determine, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en atender los llamados que le realice el Juez de Ejecución, y no incurrir en nuevos delitos. Líbrese boleta de Libertad. Se ordena el traslado de LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, el cual será el sitio de reclusión en el cual permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución, culminando de cumplir la pena, aproximadamente en el año 2018. Líbrese oficio al comandante de la Policía para su traslado un Centro de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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