REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002807
ASUNTO : RP01-P-2013-002807

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, el imputado de autos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA previa citación en virtud que el mismo esta en libertad, y El defensor Público Primero ABG. CRUZ CARABALLO, representado la Defensoría Pública Tercera. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-13, que cursa a los folios 40 al 55 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.177, de 21 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 19/08/1981, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yhajaira Josefina Córdova y Carlos Luís Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, casa nº 47, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7799034 (Desire Castañeda, concubina) por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CRUZ CARABALLO quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensa no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COOP, motivo por los cuales esta defensa que la presente acusación sea inadmitida y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, asimismo en caso sea admitida la presente acusación me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por el principio de la comunidad de las pruebas.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.177, de 21 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 19/08/1981, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yhajaira Josefina Córdova y Carlos Luís Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, casa nº 47, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7799034 (Desire Castañeda, concubina); por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 y 50 de la única pieza de las presentes actuaciones, como lo son, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el art. 42 y siguientes, concediéndole la palabra al acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, Mi representado se compromete a aportar los datos y dirección del consejo comunal donde cumplirá con la medida impuesta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.177, de 21 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 19/08/1981, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yhajaira Josefina Cordova y Carlos Luís Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, casa nº 47, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7799034 (Desire Castañeda, concubina), por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.-Prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la investigación 2-. Asistir a un Consejo Comunal a prestar un servicio comunitario al sector donde resida el cual será de dos horas semanales. Asimismo se le levanta la Medida Cautelar impuesta de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
El Juez Tercero De Control

Abg. Douglas Rumbos Ruiz

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO