REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001402
ASUNTO : RP01-P-2013-001402

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMÓN MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparecen imputados ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.251, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Fortina Gutiérrez y Pedro María Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís tercero, calle 15, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.595, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Genara Gutiérrez y José Inocente Rodríguez, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.556, soltero, natural de Cumaná, hijo de Leonor Rivero y Pedro Rivero, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a uno de los imputados y que el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19-03-2013, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento o visita domiciliaria signada bajo el N° de oficio 6C-RJ010F02013003629, de fecha 16/03/2013, emanada del Tribunal Sexto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la dirección establecida en la orden, se procedió a tocar la puerta principal la cual se encontraba cerrada, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial, la misma manifestó ser la propietaria identificándose como ELEONOR MARÍA RIVERO, a quien se le informó que se trataba de una visita domiciliaria haciendo lectura de la misma, de igual manera se le explico que para el presente acto era indispensable tener dos personas que actuaran como testigos por lo que se le presentó a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente la ciudadana en cuestión les permitió revisar su residencia, alegando que en la misma se encontraban tres personas mas, quienes se encontraban durmiendo para el momento, por lo que se le indico que salieran de la habitación con la finalidad de reunirlos a todos en la sala de la vivienda en cuestión, una vez que salieron los tres ciudadanos de la habitación, se procedió a identificar a los ciudadanos como ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, quienes se le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no, se procedió a realizarle una revisión corporal a los mencionados ciudadanos, no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente empezaron con la revisión del inmueble con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, ubicados en la habitación donde se encontraban durmiendo los referidas ciudadanos es decir la tercera gaveta, específicamente en la gaveta de una peinadora de madera, se encontraba un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, al igual que un colador de color anaranjado con restos de un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a preguntarle a los tres ciudadanos antes mencionados, de quien era lo incautado, no dando una respuesta satisfactoria, por lo se procedió a la detención de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a tres ciudadanos, señalándose como ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.251, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Fortina Gutiérrez y Pedro María Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís tercero, calle 15, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.595, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Genara Gutiérrez y José Inocente Rodríguez, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pero por no tener carácter típico penal la acción desplegada por los ciudadanos ya identificados, por ser consumidores, el Ministerio Público no los acusó por delito alguno, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión de algún delito, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.556, soltero, natural de Cumaná, hijo de Leonor Rivero y Pedro Rivero, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a uno de los imputados y que el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.251, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Fortina Gutiérrez y Pedro María Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís tercero, calle 15, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.595, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Genara Gutiérrez y José Inocente Rodríguez, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.556, soltero, natural de Cumaná, hijo de Leonor Rivero y Pedro Rivero, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a uno de los imputados y que el hecho objeto del proceso no es típico”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 20 de marzo del 2013, se fija para el día 16 de agosto del 2013, a las 11: 30 AM, la audiencia de imposición de la obligación contenida en el artículo 141 de la ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes y cítese para la audiencia a los ciudadanos ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO