REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002928
ASUNTO : RP01-P-2013-002928

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, el imputado LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, previa comparecencia por citación y la victima JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO. El juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/06/2013, cursante a los folios 36 al 41, de la presente causa, en contra del imputado LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se presento en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA, manifestando haber sido agredida físicamente por su ex pareja, colocando a simple vista hematomas en la cara y presentado constancia médica, hecho ocurrido por la calle principal del sector el Valle, por lo que Funcionarios Policiales procedieron a abordar en la Unidad P-74, conducida por el Oficial RAMÓN BRAVO (IAPES) y Auxiliar Oficial Agregado MELISA MARCANO (ISPES), trasladándose a la dirección señalada por la victima y al llegar a las adyacencias de la residencia los funcionarios policiales lograron avistar a un ciudadano quien fue señalado por la mujer presunta victima como el agresor de ella, de inmediato los funcionarios lo imponen del motivo de su presencia en ese lugar identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto al mismo que si tenia algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo pusiera a la vista, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que por motivos se seguridad se le practico revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado, se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO, quien expone: el no se ha metido mas conmigo y estamos viviendo juntos. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solcito el cese de las presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 10-05-13 Es todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.052, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-08-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonia Mendoza y Aníbal Montaño, residenciado en: En el Valle, Calle Principal, casa Nº 17, cerca del Edificio El Centauro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 39 al 41, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas y actualmente es mi pareja. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.052, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-08-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonia Mendoza y Aníbal Montaño, residenciado en: En el Valle, Calle Principal, casa Nº 17, cerca del Edificio El Centauro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNNI MARÍA GARCÍA MARCANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actas anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO