REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007913
ASUNTO : RP01-P-2012-007913

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.782, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/07/1991, de 21 años de edad, hijo de Marlene Pereda y Enrique De La Rosa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Dique, Sector 2, calle 02, Casa Nº 22, a tres casa de la bodega de Lulú, de esta ciudad de Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-780-73-20, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora pública Sexta y el imputado de autos.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 25/06/20130, el cual cursa a los folios 32 al 37del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2012 siendo las 2:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamado vía radial con el propósito que se trasladaran al campo de fútbol ubicado en la avenida principal de las palomas, donde se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, el cual vestía camisa blanco y pantalón bermuda azul, de piel blanca contextura gruesa. Al llegar al sitio observaron entre los espectadores a un ciudadano con las mismas características por lo que se le dio la voz de alto mostrando nerviosismo. Al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm contentivo de 15 balas. Procedieron a solicitarla presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos los cuales se identificaron como JOSE MANUEL SABUNO GAMARDO y MILLER JOSE RUIZ GONZALEZ. Siendo trasladado al comando general lo incautado junto al detenido junto, quien quedó identificado como LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 23-14 -03-11. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.782, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/07/1991, de 21 años de edad, hijo de Marlene Pereda y Enrique De La Rosa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Dique, Sector 2, calle 02, Casa Nº 22, a tres casa de la bodega de Lulú, de esta ciudad de Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-780-73-20, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 35 al 37 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.782, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/07/1991, de 21 años de edad, hijo de Marlene Pereda y Enrique De La Rosa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Dique, Sector 2, calle 02, Casa Nº 22, a tres casa de la bodega de Lulú, de esta ciudad de Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-780-73-20, en la causa que se le iniciara por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por EL LAPSO CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO: consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración por dos Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses en la Casa de la Cultura “El Dique”, ubicado en el Dique Viejo, frente al lado del Muelle Pesquero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DEL DIQUE, ubicado en el Dique Viejo, frente al lado del Muelle Pesquero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DEL DIQUE, ubicado en el Dique Viejo, frente al lado del Muelle Pesquero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director de la Casa de la Cultura “El Dique”, ubicado en el Dique Viejo, frente al lado del Muelle Pesquero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA (prestar servicio Comunitario de colaboración por dos (02) Horas Semanales por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 06/11/2012, En consecuencia se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO