REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000732
ASUNTO : RP01-P-2011-000732
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y el ABG. CARLOS LEÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena; en donde aparece investigado el ciudadano ZWANDERS MAGO, representante de la empresa CONSTRUMAT CA; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de noviembre del 2010, se aperturó una investigación por denuncias formuladas por los ciudadanos DAMELYS JOSÉ VÁSQUEZ, EDUARDO JOSÉ GIL, FREDDY JOSÉ CANA, CARLOS JULIO MONTEVERDE, DAMELIS NÚÑEZ y XIONARA OTERO MAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.716.284, 10.460.666, 11.448.019, 12.274.715, 10.464.492 y 8.638.984, de este domicilio respectivamente, por hechos que atribuyen a la empresa CONSTRUMAT, C.A. en persona de su presidente HERNÁN NÚÑEZ, supuestas víctimas que calificaron como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; señalando irregularidades en la entrega de unos inmuebles por adquirir. Señalando finalmente que la empresa ha incumplido sus obligaciones para luego vender loas inmuebles con sobre precio, causando un supuesto daño a los adquirientes. Posteriormente se fueron sumando como supuestas víctimas, los ciudadanos PEDRO RAMÓN BRITO, RUBEN OLIVO, JUAN CARLOS TORRES, ANDRINIS GÓMEZ, MARIA ISABEL DIAZ, YRMA ROSA AYALA FUENTES, FANNY DEL VALLE SILVA HERNANDEZ Y MERCEDES JOSEFINA RAMOS DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.051.429, 3.605.430, 13.048.250, 13.539.551, 8.639.087, 12.273.316, 10.465.837 y 4.184.974, quienes denunciaron los mismos hechos y la misma empresa CONSTRUMAT, C.A. de la misma manera se fueron sumando otras personas señalando lo mismo, de que habían sido estafadas por la empresa CONSTRUMAT, C.A.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigada, a la empresa CONSTRUMAT, C.A. y sus representantes, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ZWANDERS KARKOSKY Mago Maza, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 84 del Código Penal. Ahora bien, concluida la investigación determinó el Ministerio Fiscal, que el hecho Punible investigado no se realizó, pues la empresa llegó a acuerdos reparatorios con las supuestas víctimas y a las otras se les entregó el inmueble prometido.
Así las cosas este Tribunal a efectos de decidir observa lo siguiente: llama la atención a este juzgador que si las partes llegaron a acuerdos reparatorios, tal como lo señala el Ministerio Público, el Sobreseimiento de la Causa debe proceder por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 y no como lo expresa la Fiscalía, que es de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la extinción sólo abarcaría a todos aquellos que efectivamente se les homologó dichos acuerdos reparatorios. Igualmente llama la atención que el grueso de las supuestas víctimas (32 en total, que riela en los folios del 482 al 510, del 684 al 698, del 705 al 708 de la tercera pieza), desisten de la acción penal en contra de la empresa CONSTRUMAT C.A. y manifiestan querer seguir con la relación contractual que los une, pues admiten que no habían cumplido totalmente con sus obligaciones como futuros compradores (no habían cancelado totalmente la cuota inicial del inmueble) y que los retardos en la entrega de los inmuebles era debido a factores ajenos a la empresa (retiro unilateral, injustificado e inconsulto del crédito bancario y el no cumplimiento del Ejecutivo Regional en pago de diferencias de cuotas iniciales). También consta en los folios, del 511 al 667 de la tercera pieza de la causa, documentos de compra venta, debidamente protocolizados ante el Registro Público, perteneciente a 15 supuestas víctimas más. En el mismo orden de ideas, riela a los folios 671 al 683 de la tercera pieza de la causa, declaraciones de 10 supuestas víctimas más, en la que otorgan a la empresa CONTRUMAT C.A. un plazo de 24 meses más para la entrega de los inmuebles, a partir del otorgamiento del crédito bancario.
Todo lo anteriormente señalado, nos invita a revisar que se determinó efectivamente durante la investigación penal, en la que ahora el Ministerio Público concluye que no hubo delito alguno. El elemento a tomar en cuenta es el delito mismo: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Era menester demostrar primero la existencia del contrato entre la víctima y el victimario, con todos sus elementos: La Manifestación de Voluntad, El Objeto, La Causa y en ciertos contratos, (como el que nos ocupa) La Forma; una vez determinada la existencia del Contrato, deben “necesaria y obligatoriamente” surgir elementos de convicción de que antes de la celebración del mismo, se realizaron maquinaciones o artificios del supuesto o supuestos victimario para defraudar a sus víctimas, y que gracias a esas maquinaciones, artificios o ardid, llevaron a las víctimas a manifestar la voluntad en un determinado contrato; es decir, que se incurrió en error por el dolo de la otra parte. Si no surgen elementos que acrediten esas maquinaciones o engaños previos al contrato, no podemos afirmar que se cometió el delito de Estafa. Debió surgir claramente de la investigación que los ciudadanos Enrique José Gómez Luciani y Zwanders Karkosky Mago Maza, a través de tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, logró que las víctimas, manifestaran su voluntad de comprar el inmueble; y que de no haberse realizados las tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, hayan convenido en el contrato. Pues a criterio del Ministerio Público y de quien aquí decide, nada de esto surgió de la investigación.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010, señaló al respecto:
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...
Como podemos apreciar, en la investigación que realizó el Ministerio Público, no se evidenció que efectivamente el hecho objeto del proceso, se haya realizado, pues no surgieron elementos serios y concretos para determinar la existencia real del acuerdo generador de derechos y obligaciones a las partes y mucho menos que la manifestación de la voluntad de la víctima haya surgido producto del engaño, tretas o maquinaciones realizadas previamente por los supuestos victimarios, que es lo determinaría la Estafa. Si tomamos en cuenta las distintas manifestaciones de voluntad de las supuestas víctimas de desistir de la acción penal, porque admiten que no habían cumplido totalmente con sus obligaciones como futuros compradores, pues no habían cancelado la cuota inicial del inmueble, significa ello que ni siquiera tenían la cualidad de víctima, pues si no he cumplido con mis obligaciones, mal podría exigir el cumplimiento de las de la otra parte; aunado al hecho de que reconocen voluntariamente que los retardos en la entrega de los inmuebles era debido a factores ajenos a la empresa, ya que habían sufrido del retiro unilateral, injustificado e inconsulto del crédito bancario y el no cumplimiento del Ejecutivo Regional en pago de diferencias de cuotas iniciales. Finalmente y no por última, menos importante, es el hecho de que las denuncias fueron dirigidas contra una persona jurídica, la empresa CONSTRUMAT C.A. conociendo que sólo las personas naturales cometen delitos, pues la responsabilidad penal es personal y al concatenar todas estas circunstancias, lo que se puede visualizar es una mera posibilidad de la existencia de una situación discutible en la vía civil, entre una persona jurídica y algunas personas naturales, pero jamás en la vía penal, pues como ya se señaló, no se desprende de la investigación, la cristalización del tipo penal. En este sentido considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente debe proceder el Sobreseimiento de la Causa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.745 y de este domicilio; por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ZWANDERS KARKOSKY MAGO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.421 y de este domicilio; por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 84 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a los imputados y a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 163 y 165 Ejusdem, pues no constan las direcciones de todas las víctimas, para lo que librará un cartel a colocar en las puertas del Tribunal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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