REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002435
ASUNTO : RP01-P-2006-002435
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAJKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado del IAPES y los defensores privados Abg. ASDRUBAL JIMENEZ y Abg. ALVARO CARREÑO. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de abogado de confianza, y ser los abogados Abg. ASDRUBAL JIMENEZ y Abg. ALVARO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 172.401 y 165.072, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Manzanares, piso 2, Oficina 4C, Calle Herrera, Frente al Mini Terminal, Centro Comercial Carabobo, quienes presentes en la sala prestan el juramento de Ley, se comprometen a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas, y de inmediato se les impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación y el tribunal decidirá sobre su procedencia. Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido de la orden de aprehensión librada en su contra en acta de fecha 14/11/2006 por este Tribunal, la cual cursa a los folios 38 al 42 de la presente causa, explicándole detalladamente el contenido de dicho fallo así como los motivos por los cuales este Tribunal decretó la referida Orden de Aprehensión. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 18/09/2006 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO), toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/07/2006 siendo aproximadamente las 12:30 PM se presentó la ciudadana Noelia Josefina Guerra Gómez a la sede del CICPC con el fin de denunciar que en la institución que dirige de nombre U. E. Juan Pablo Pérez Alfonso, ubicada en El Tacal I, a las 6:00 AM de esa misma fecha, se presentó una pelea entre dos alumnos de la mencionada institución educativa, los cuales responden a los nombres de William Rivas Suárez (occiso) y Argenis Marchan Acosta, donde el ultimo de los nombrados tenía un arma blanca tipo navaja y William Rivas Suárez (occiso) salió corriendo y luego se resbaló cayendo al suelo, donde Argenis Marchan Acosta se le lanzó encima y lo lesionó con la navaja en varias partes del cuerpo y el ciudadano William Rivas Suárez (occiso) como pudo se soltó de su agresor y trató de huir pero cayó desmayado detrás de un compañero de clases que lo auxilió para que no lo siguieran lesionando. Seguidamente las heridas recibidas le causaron la muerte cuando fue transportado hasta el centro asistencial más cercano y del lugar de los hechos el agresor se marchó tomando un autobús con la navaja en las manos. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en el tipo penal que se le imputa, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 06/07/2006 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad formulada por la ciudadana Noelia Josefina Guerra Gómez, directora de la Unidad Educativa Juan Pablo Pérez Alfonso, quien denunció la riña entre dos alumnos de la institución de nombres Argenis Marchan Acosta y Wilians Rivas Suárez, en el cual resultó lesionado el ultimo de los nombrados quien luego falleció. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 06/07/2006, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes realizaron las primeras diligencias. Al folio 5, cursa acta de inspección N° 1882 de fecha 06/07/2006 realizada en el sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista de Nery Josefina Suárez de Rivas. Al folio 12, riela reconocimiento medico - legal N° 162-2484, de fecha 08/07/2006 suscrito por las Dras. Beanelys Velásquez y Francis Mora expertos profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Cumana, practicado a Wilians Rivas Suárez en el cual se deja constancia de las lesiones y heridas observadas. A los folios 14 y su vuelto y 15, cursa acta de entrevista de fecha 11/07/2006, realizada al ciudadano Edmundo Rafael Suárez Coa. A los folios 16 y su vuelto y 17, cursa acta de entrevista de fecha 11/07/2006, realizada al ciudadano Mahiker Antonio Rivas García. Al folio 20, cursa inspección N° 1942 de fecha 12/07/2006 realizada al occiso. Al folio 27, riela acta de defunción N° 324 de quien en vida respondiera al nombre de William Gregorio Rivas Suárez. Al folio 28, riela certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de William Gregorio Rivas Suárez. Al folio 29, cursa protocolo de autopsia N° 253-2006 suscrito por el médico Dr. Ángel Perdomo, adscrito al área de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Cumana, en el cual se señala que la causa de la muerte de William Gregorio Rivas Suárez fue: heridas por arma blanca en muslo derecho y tórax. Pleuroneumonía global bilateral abscedada. Shock séptico. Al folio 31 y su vuelto, riela acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Sifones Cortesía Sifones. Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO), a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta.
Se impuso al imputado ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, a los fines de garantizar de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos de libertad y presunción de inocencia que en esta etapa del proceso asiste a mi representado, pues faltan muchas diligencia que practicar, y no existiendo suficientes elemento de convicción que determinen que nuestro representado se autor o participe en el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público criterio de esta defensa, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal considere con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, solicito que mi defendido se mantenga como centro de prisión preventiva, en la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de resguardar su integridad física.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO), hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, en fecha 06/06/2006. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 06/07/2006 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad formulada por la ciudadana Noelia Josefina Guerra Gómez, directora de la Unidad Educativa Juan Pablo Pérez Alfonso, quien denunció la riña entre dos alumnos de la institución de nombres Argenis Marchan Acosta y Wilians Rivas Suárez, en el cual resultó lesionado el ultimo de los nombrados quien luego falleció. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 06/07/2006 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes realizaron las primeras diligencias. Al folio 5, cursa acta de inspección N° 1882 de fecha 06/07/2006 realizada en el sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista de Nery Josefina Suárez de Rivas. Al folio 12, riela reconocimiento medico - legal N° 162-2484, de fecha 08/07/2006 suscrito por las Dras. Beanelys Velásquez y Francis Mora expertos profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Cumana, practicado a Wilians Rivas Suárez en el cual se deja constancia de las lesiones y heridas observadas. A los folios 14 y su vuelto y 15, cursa acta de entrevista de fecha 11/07/2006, realizada al ciudadano Edmundo Rafael Suárez Coa. A los folios 16 y su vuelto y 17, cursa acta de entrevista de fecha 11/07/2006, realizada al ciudadano Mahiker Antonio Rivas García. Al folio 20, cursa inspección N° 1942 de fecha 12/07/2006 realizada al occiso. Al folio 27, riela acta de defunción N° 324 de quien en vida respondiera al nombre de William Gregorio Rivas Suárez. Al folio 28, riela certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de William Gregorio Rivas Suárez. Al folio 29, cursa protocolo de autopsia N° 253-2006 suscrito por el médico Dr. Ángel Perdomo, adscrito al área de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Cumana, en el cual se señala que la causa de la muerte de William Gregorio Rivas Suárez fue: heridas por arma blanca en muslo derecho y tórax. Pleuroneumonía global bilateral abscedada. Shock séptico. Al folio 31 y su vuelto, riela acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Sifontes Cortesía Sifontes. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Pública en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.239.778, soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Juana Acosta y Andrés Marchan, y domiciliado en Bella Vista, Sector Merey, entre Plan de la Mesa y Bella Vista, Casa S/N, Estado Sucre, Teléfono: 0426-2711301; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias que fueran solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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