REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004172
ASUNTO : RP01-P-2013-004172


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAÑAS ARRUFAT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto al Abg. HÉCTOR MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 124.979, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa, sede Centro Profesional santa Rosa, Oficina 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.818.87.28, quien estando presente es juramentado y acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo y estando presente se impuso de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CAÑAS ARRUFAT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013 siendo las 4:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, fueron informados por usuarios de la Vía que en el sector vallecito Cumaná-Puerto la Cruz, había ocurrido un accidente de tránsito y que se encontraba una persona fallecida en el lugar, éstos se trasladaron al sitio donde pudieron observar que efectivamente se encontraba un cuerpo sin signos vitales tendido en el pavimento, pudiendo determinar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con persona muerta y lesionada, procediendo a levantar el croquis de ley, identificando al fallecido como: JUNIOR ANTONIO RAMOS, de 24 años de edad. Ya con la información recabada en el lugar se encontraban ciudadanos totalmente alterados quienes los quería agredir físicamente si no trasladaban al cuerpo sin signos vitales al Hospital Razzetti, golpeando la Unidad patrullera de transporte terrestre y en vista de lo ocurrido, procedieron a realizar el traslado respectivo, ya que el conductor del vehículo reside en Chorrerón, sector la casimba, casa S/N de Guanta, Estado Anzoátegui, constatando en el sitio del accidente que el vehículo N° 01 es: una camioneta pick up, Ford F-150, 1991, blanco y rojo, placa 710-XES, conducido por el ciudadano; MIGUEL ANGEL CAÑAS ARRUFAT, quien estaba en el sitio de los hechos indicándoles que era el conductor del vehículo N° 01 para el momento del accidente, éste circulaba en sentido (este-oeste), Cumaná-Puerto la Cruz, y el participante N° 02: Junior Antonio Ramos, de 24 años de edad, C.I. V-21.081.712, quien conducía el vehículo tipo moto, paseo, Keeway, horse 150, 2012, placa S/P, S/C: 812K3AC14CM039756, circulaba en sentido contrario el mismo salió de la curva invadiéndole el canal de circulación al vehiculo N° 02 produciéndose un impacto en el canal por donde se desplazaba el vehiculo N° 01 tal como se evidencia en el croquis, quedando detenido el ciudadano identificado como: MIGUEL ANGEL CAÑAS ARRUFAT y quedando detenido a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano: JUNIOR ANTONIO RAMOS; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”.
El Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “no desear declarar Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. HÉCTOR MÁRQUEZ, quien expuso: “revisadas las actuaciones, solicito al Tribunal la Libertad sin restricciones, pues del informe de tránsito levantado se desprende que mi defendido no tuvo responsabilidad en el hecho, pues se ve claramente que la víctima invadió totalmente el canal donde circulaba mi defendido; en caso que el Tribunal acoja la solicitud Fiscal, solicito que las mismas sean presentaciones cada treinta (30) días”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano: JUNIOR ANTONIO RAMOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, 03 y 04, cursa Acta Policial, de fecha 15-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos; cursa a los folios 05, 06, 07, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 14-07-2013, cursa al folio 8 LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE, al folio 09 cursa versión tomada al conductor N° 01; Al folio 14 cursa ACTA DE INSPECCIÓN al vehículo CAMIONETA, TIPO PICK UP; al folio 15 y 16 cursa peritaje practicado al vehículo CAMIONETA, TIPO PICK UP, al folio 17 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 2323770; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Prefectura de Anaco, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ÁNGEL CAÑAS ARRUFAT, español, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.940, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 01-10-1977, de oficio Electromecánico, hijo de los ciudadanos María Monserrat y de Víctor Cañas, residenciado en Anaco, calle Pariaguán, casa N° 50 (sector El Milagro), Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-984.47.16, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano: JUNIOR ANTONIO RAMOS (OCCISO), medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, informándole de la medida aquí acordada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
JESSYBEL BELLO