REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004168
ASUNTO : RP01-P-2013-004168


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano Javier José Narváez Rodríguez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor Público Tercero, Abg. Cruz Caraballo y el detenido de autos, Javier José Narváez Rodríguez. Acto seguido, el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor de su confianza, procediéndose en el acto a designarle al defensor pública de guardia, quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Javier José Narváez Rodríguez, a quien le imputo los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 288, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Jiménez. Los hechos en los cuales se sustenta la presente calificación ocurrieron en fecha 14-07-13, aproximadamente a las 12:00 de la noche, el ciudadano Javier Narváez, apodado “El Niño”, sostenía una pelea con sujeto apodado “El Canario”, logrando el ciudadano Eusebio Jiménez interceder con el fin de evitar problemas, procediendo el sujeto apodado “El Niño”, quien estaba para ese momento en compañía de un sujeto llamado Arcenio y de otro grupo de personas, a arremeter contra este, lanzándole piedras y botellas, y con un machete a agredirlo a nivel del rostro. En virtud de tales hechos y de la imputación ya realizada, esta representación Fiscal solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Javier José Narváez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario. Finalmente, y como quiera que producto de la misma investigación fue presentado el día de ayer ante el Tribunal Segundo de Control, el ciudadano Argenis José Narváez, conforme al expediente N° RP01-P-2013-004144, solicito al Tribunal proceda a hacer los tramites pertinentes a los efectos de la acumulación de las causas, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Como punto previo la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones por considera que mi representado fue privado ilegítimamente en consecuencia se le violó lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue detenido sin haber flagrancia o alguna de las circunstancias que permitan detener a alguna persona, razón por la cual conforme a los previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad e las actuaciones y por ende la libertad inmediata de mi representado. En caso de que el Tribunal decida declarar no procedente la solicitud de nulidad esta defensa solicita, en perjuicio de que el Ministerio Público siga investigando, inadmita la calificación jurídica del agavillamiento agravado, y de la misma forma examine la calificación de Homicidio Intenciona Simple en Grado de Frustración, toda vez que el criterio de la defensa en que estamos en presencia del delito de Lesiones en Riña. Así mismo, considera la defensa que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones del mismo; es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Javier José Narváez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 288, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Jiménez, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 288, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Javier José Narváez Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 14/07/2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, cursante al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido del imputado de autos. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Celenia María Jiménez Vicent, hermana de la víctima, cursante al folio 14. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Julio César Jiménez, cursante al folio 16. Acta Policial de fecha 14/07/2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, cursante al folio 17, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Argenis Narváez, apodado “Arcenio”. Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Eusebio Jiménez, víctima de autos, dejándose constancia que el mismo presentó herida contuso cortante en región naso-maxilar superior izquierda, de 6 centímetros de longitud suturada; herida contuso-cortante en región maxilar superior izquierda de 5 centímetros de longitud suturada; herida contuso cortante en región occipital, de 4 centímetros de longitud suturada y herida contuso cortante en tercio proximal de antebrazo izquierdo, de 6 centímetros de longitud suturada; presentando además fractura del hueso nasal izquierdo y fractura de tercio proximal de radio izquierdo. Ahora bien, analizados los anteriores elementos, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, derivada del concurso de delitos, es considerablemente elevada, pudiendo superarlos diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la vida y la integridad física de un ser humano; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones y de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa, ya que a criterio de este Juzgador, la aprehensión en flagrancia persistió respecto del delito de Agavillamiento Agravado, ya que por ser este un delito continuo, que se configura desde el momento del inicio de la propia asociación para delinquir, hasta la disolución de la misma por parte de los sujetos activos, no existe, sin embargo, en la causa, circunstancia o elemento alguno que permita determinar ese último supuesto, de tal manera que a criterio de quien decide no existe violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional. Así mismo, el Tribunal mantiene la precalificación establecida por el Ministerio Público, tomando en cuenta que estamos en el inicio de la fase preparatoria, y es esta la que precisamente de acuerdo a las diligencias propias de investigación permitirá establecer la verdad de los hechos y eventualmente justificar cualquier cambio en la calificación. Finalmente se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Javier José Narváez Rodríguez, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Ángel Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 288, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Jiménez. Se califica la detención en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Finalmente y en cuanto a la solicitud de acumulación efectuada por el representante fiscal, el Tribunal, a los fines de proveer sobre dicho requerimiento, ordena oficiar en primer término al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre la situación y estado del asunto RP01-P-2013-004144, toda vez que la presente causa presuntamente guarda relación con esa investigación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello