REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002242
ASUNTO : RP01-P-2013-002242

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) ABG. SIMÓN MALAVÉ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-06-2013, cursante a los folios 70 al 89, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.677, soltero, de oficio del Albañil natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/81, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Luís López, residenciado en: La calle Vargas Casa, S/n, callejón sin salida, al final del Taller Don Aquilino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono (Hermano) 0414-826-17-96, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha viernes 26 de Abril de 2013 a eso de las 10:30 horas de la mañana cuando Funcionarios en cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, actuando de comisión con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el municipio Sucre del Estado Sucre; se constituyo comisión terrestre al mando del CAPITÁN. EDGARDO MARTÍNEZ ARZOLAY (Comandante De La Estación De Vigilancia Costera Cumana) en compañía de los siguientes efectivos SM/2. BRITO CARRERA ARTURO, S/1. LEÓN COVA JULIO, S/2. CASTRO MUDARRA WILMER Y S/2. MARÍN MILLAN PEDRO, en vehículo asignado a esta unidad militar Placa GN-1713, durante el desarrollo del patrullaje cuando transitábamos por la avenida perimetral en el sector las banderas del monumento, municipio Sucre del estado Sucre, orientados por la suspicacia de nuestras experiencias en el campo de la investigación, siendo las 11:20 horas avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado en la referida zona y del cual se podía apreciar se dedicaba al expendio de bebidas alcohólicas, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, y de lo cual pudo notar la comisión que este en su nerviosismo arrojo un objeto al piso y en vista de esta situación le dimos la voz de alto procediendo el jefe de la comisión a informarle que el S/1. León Cova Julio le iba a efectuar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiono al S/2. MARÍN MILLAN PEDRO a los fines que ubicara a personas que sirvieran testigos del procedimiento y procediendo a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, contestando éste que no, logrando el S/1. León Cova Julio, ubicar en el suelo cerca de la cava donde este ciudadano tenia las bebidas que ofertaba a la venta al público, una media de color gris y marrón con rallas de colores, contentiva en su interior de la cantidad de (16) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro y (29) envoltorios de material sintético de tamaño regular tipo cebollita, de color azul, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de 45 envoltorios, presumiblemente droga de la denominada “cocaína”; así mismo como resultado de la inspección corporal, se pudo apreciar que este tenia en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, que vestía, un dinero de curso legal, el cual ascendía a la cantidad de de 477 Bs; discriminados de la siguiente manera: tres (03) de la denominación (Bs. 100,oo) seriales (J21732827, DO1934777, Y J21745355), Uno (01) de denominación (Bs. 50,oo), serial (EO1579926) tres (03) de la denominación (Bs. 20,oo), seriales (SO3898324, NI8248968 y Q48128516), cinco (05) de denominación (Bs. 10,oo), seriales (J85530331, H39566241, K65829609, N11975834, H31367760), tres (03) de denominación (Bs. 5,oo), seriales (J03441441, J73657438, y J18639193) y (01) de denominación de (Bs. 2,oo); serial G29642875, situación esta que pudo ser observada por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN, cedula de identidad Nº 17.899.642, quien en vista de la hora nocturna y lo solo que quedo el lugar, para el momento fue el único que fue traído por el funcionario comisionado S/2. Castro Mudarra Wilmer, fungiendo ese como testigo del procedimiento. Vista y colectadas todas estas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo mi persona CAP. Martínez Arzolay Edgardo, a informarle sobre el hecho que se le atribuye y a imponerlo de sus derechos como imputados dándole lectura a los Artículos 127 y en concordancia con el Articulo 241 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde seguidamente se le indico que se montara en el vehículo para trasladarlo hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, ubicada en el sector el monumento de la ciudad de Cumana, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al doctor Simón Malavé (auxiliar de la fiscalía undécima), notificando la aprehensión del ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUIZ, ordenando la elaboración de las actuaciones respectivas. Seguidamente se le indicó al detenido que se montara en el vehículo militar placa GN 1713, para trasladarlo hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná, ubicada en el sector El Monumento de la ciudad de Cumana, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias y asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito. Así mismo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica marca DIGI, modelo DS 700, serial 07530664, arrojando un peso bruto-aproximado de (23 gramos/miligramos) de presunta droga denominada cocaína; para una vez hecha experticia respectiva arrojó resultados de positividad a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (12 Grs. 490 mgrs). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado JHONN LUIS RAMOS RUÍZ y escuchados los alegatos de la defensa, se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.677, soltero, de oficio del Albañil natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/81, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Luís López, residenciado en: La calle Vargas Casa, S/n, callejón sin salida, al final del Taller Don Aquilino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono (Hermano) 0414-826-17-96, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha viernes 26 de Abril de 2013, no existiendo excepción alguna para no admitirla, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 80 al 89 siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 101 y 102, ambos e inclusive de las presentes actuaciones y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que todas resultar ser, útiles, necesarias, pertinentes e incorporadas de manera legal al proceso.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.677, soltero, de oficio del Albañil natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/81, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Luís López, residenciado en la calle Vargas Casa, S/N, callejón sin salida, al final del Taller Don Aquilino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono (Hermano) 0414-826-17-96, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO