REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003993
ASUNTO : RP01-P-2013-003993

Visto el petitorio de la Abg. Galia González, en su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nº 26, cerca Panadería, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO, infiere la norma del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en el mes de marzo del 2013, en el Barrio Bolivariano, Villa Colombia, Cerro Los Cachos, Cumaná estado Sucre, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, le causó la muerte al ciudadano ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios del CICPC, en la cual expuso los hechos ocurridos; cursante al Folio 02, de la causa; Acta de Entrevista de fecha 26-03-2013, realizada a la ciudadana VANESSA SERRANO FIGUEROA, quien corrobora lo señalado en el acta de investigación penal ya señalada, cursante al folio 14; Acta de Entrevista de fecha 03-04-2013, realizada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, quien corrobora lo señalado por la ciudadana VANESSA SERRANO FIGUEROA, cursante al folio 26; Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursante al folio 32. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder considerar cubierto el segundo ordinal de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este caso el Peligro de Fuga se presume, por la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito investigado, supera el límite del artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nº 26, cerca Panadería, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nº 26, cerca Panadería, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO