REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002864
ASUNTO : RP01-P-2013-002864

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELIS LEON ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO, secretaria Judicial y del Alguacil de Sala EDUARDO KIAMI, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de solicitud de Entrega de Vehículo, en la presente Causa signada RP01-P-2013-002864 (Nomenclatura de este Tribunal), realizada por el ciudadano HENRY SOLANO RIOS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.008, residenciado en el Vereda trece, Casa Nª 14, Sector 1, Urbanización la Ceiba II, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el solicitante de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, y la Abogada privada, Abg. FERNANDA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.677, con domicilio procesal: Urbanización Bebedero 4, Bloque 1, Apartamento 0301, Cumaná Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD DE VEHICULO DEL SOLICITANTE Y SU ABOGOGADO ASISTENTE
El ciudadano HENRY SOLANO RIOS, quien manifestó: “Yo esa camioneta la compre en el año 2007, se la compre a un profesor Harold Contreras, realice todas las revisiones mediante el fisco y me llego todo bien, después me detuvieron la camioneta en el 2011, por seriales alterados, después yo mediante mi abogado y yo, pudimos demostrarle al Tribunal Tercero del Estado Táchira que yo era un comprador de buena fe, y me lo entregaron. Después en el 2012, había un operativo y me hicieron una revisión, donde me detienen el vehículo supuestamente por alteración de motores. Entones aquí estoy a voluntad de ustedes y yo como ciudadanos acatare su decisión, pero ese es el vehiculo de mi familia y mi medio de trabajo porque soy comerciante. Es todo.”
La abogada Asistente, Abg. FERNANDA DEL VALLE ROMERO, quien manifestó: “Considero que se debe realizar a mi asistido la entrega de su vehiculo, por cuanto se ha podido demostrar la autenticidad del mismo, de igual manera se ha demostrado que mi defendido es un comprador de buena fe, y se le ha violado su derecho patrimonial, y familiar ya que este vehículo es el que ayuda al sustento de su familia, y no teniéndolo en su poder se le ha sido imposible cumplir cabalmente como lo hacia anteriormente. Es todo.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano HENRY SOLANO RIOS, por cuanto se verifica de la experticia realizada por funcionarios expertos, que si bien es cierto se constata que es autentico el vehículo en cuestión, no es menos cierto que el vehículo esta solicitado, y es por lo que esta Fiscalía Tercera se ve en la obligación de ratificar dicha negativa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: escuchado lo manifestado por el solicitante, por la Abogada que lo asiste en el presente acto y oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa: Observa este Tribunal que se trata la presente solicitud, de un procedimiento de solicitud de entrega, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Tercera del Ministerio Público; recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa, cumplida la misma se procedió a la fijación de la audiencia oral y luego de la exposición de las partes y previa revisión de los autos, se evidencia de los mismos que resultó retenido en procedimiento policial, un vehículo Marca TOYOTA; Modelo LAND CRUIZER; CLASE CAMIONETA, TIPO STAION WAGON, COLOR VERDE, PLACAS VAB-46D, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009347; SERIAL DEL MOTOR 1FZ0256211; Ahora bien, cursa al folio 26 AL 29 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Comando 04, Destacamento 47 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional, el cual arrojó como resultado : serial de carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos resultó FALSA,. Presenta el serial de motor identificado, FALSO, aunado al hecho que el serial alfanumérico FZJ809009340, la misma arroja que corresponde a un vehiculo marca TOYOTA; Modelo LAND CRUIZER; CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS SAF-234, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009340; y el mismo se encuentra solicitado según expediente No. H.441-852 DE FECHA 10-03-2007 POR EL DELITO DE Robo de Vehiculo Automotor por la delegación Cumaná; Asimismo una vez realizada una revisión minuciosa de la causa se puede apreciar que cursa a la misma documento que acredite la propiedad del vehículo solicitado a nombre del ciudadano HENRY SOLANO RIOS, cuyo documento al realizarle la experticia de autenticación resulto original, de acuerdo a la experticia realizada por el CICPC Sub Delegación de Cumana del Estado Sucre, cursante 121 y su vto. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 126 Y 127 pronunciamientos por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano HENRY SOLANO RIOS, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta chapas de la carrocería falsa, serial de chasis falso y serial de motor falso. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a esta Juzgadora que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias que rielan a al folio 26 AL 29 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Comando 04, Destacamento 47 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar plenamente el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que solicita el ciudadano HENRY SOLANO RIOS, para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe. Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 393 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue: “(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, de la revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TÉCNICA cursante a los folios 26 AL 29 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Comando 04, Destacamento 47 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional, donde se arrojo que aparte de presentar arrojó como resultado: serial de carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos resultó FALSA,. Presenta el serial de motor identificado, FALSO, aunado al hecho que el serial alfanumérico FZJ809009340, la misma arroja que corresponde a un vehiculo marca TOYOTA; Modelo LAND CRUIZER; CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS SAF-234, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009340; y el mismo se encuentra solicitado según expediente No. H.441-852 DE FECHA 10-03-2007 POR EL DELITO DE Robo de Vehiculo Automotor por la delegación Cumaná; Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la entrega de vehículo y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo presuntamente identificado con las siguientes características: vehículo Marca TOYOTA; Modelo LAND CRUIZER; CLASE CAMIONETA, TIPO STAION WAGON, COLOR VERDE, PLACAS VAB-46D, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009347; SERIAL DEL MOTOR 1FZ0256211; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano HENRY SOLANO RIOS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.008, residenciado en el Vereda trece, Casa Nª 14, Sector 1, Urbanización la Ceiba II, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, en su condición de propietario sobre el referido vehículo, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de las experticias que riela al folio 26 AL 29 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Comando 04, Destacamento 47 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional, antes señalada, donde se evidencia: serial de carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos resultó FALSA,. Presenta el serial de motor identificado, FALSO, aunado al hecho que el serial alfanumérico FZJ809009340, la misma arroja que corresponde a un vehiculo marca TOYOTA; Modelo LAND CRUIZER; CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS SAF-234, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009340; y el mismo se encuentra solicitado según expediente No. H.441-852 DE FECHA 10-03-2007 POR EL DELITO DE Robo de Vehiculo Automotor por la delegación Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Anadelis León Esparragoza

La Secretaria Judicial

Abg. Lourdes Castillo Parejo