REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003922
ASUNTO : RP01-P-2013-003922

En el día de hoy, siete (07) de julio de 2013, siendo las 1:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadelis León de Esparragoza, la Secretaria Judicial, Abg. Desiree López Guzmán, y el Alguacil José Rincones, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN MANUEL MARIN SILVA, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.609, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1987, de 25 años de edad, soltero, hijo de Manuel Marín silva y Xiomara Silva de Marín, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en La Calle Palmira, casa S/N°, Frente al Preescolar “Juan José Ávila”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono N° 04129414320. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el imputado de autos previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL MARIN SILVA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Daño a la Propiedad con violencia, previstos y sancionados en el artículos 473 concatenado 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DIOLEIDA FIGUEROA FUENTES. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha Ocurridos en fecha 05 de Julio del 2.013, cuando a eso de las 12:05 horas del mediodía, se presentó por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando – Araya, ubicado en el muelle Marítimo de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, la ciudadana Mildred Dioleida Figueroa Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.164, con la finalidad de efectuar denuncia escrita, manifestando que el día 05 de julio del año en curso, fue objeto al igual que sus familiares de una agresión contra ellos y contra la vivienda de sus padres, ubicada en el Barrio 04 de Diciembre frente al Cementerio Viejo de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por parte de varios ciudadanos quienes se acercaron en tres motos cerca de la vivienda antes mencionada y donde un ciudadano se bajó de una de las motos y se acercó a la vivienda con un arma de fuego en la mano y quien fue plenamente identificado por la ciudadana denunciante como JUAN MARIN, quien accionó el arma de fuego en dirección de la vivienda, efectuando varia detonaciones donde no hubo fallecidos ni lesionados y en la cual se encuentra plasmado en la pared de la casa presuntos rasgos de impactos de disparos hechas con arma de fuego causando daños a la misma y pánico entre los residentes, entre ellos un ciudadano de la tercera edad y una menor de edad; ordenaron una comisión hacia el lugar de los hechos específicamente en la dirección indicada por la denunciante, con la finalidad de corroborar lo antes sucedido y localizar y ubicar a los presuntos responsables del hecho; cuando los funcionarios llegaron a la casa de la ciudadana denunciante, esta les indicó por donde residía el ciudadano JUAN MARIN, se le tomó varias fotos a la residencia de los padres de la denunciante y a los huecos de la pared donde presuntamente impactaron los proyectiles; luego los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada, al llegar al sitio el ciudadano JUAN MARIN se metió al interior de su casa, la comisión se identificó y conversó con una ciudadana, quien no se identificó pero dijo ser su tía, se le notificó a ella de lo sucedido y el ciudadano JUAN MARIN se negó a salir, asomándose por la ventana de su casa diciendo que él se presentaría en el Comando en compañía de sus padres, retirándose así la comisión del lugar hacia el comando y al cabo de unos minutos se presentó en compañía de sus padres, quedando plenamente identificado como JUAN MANUEL MARIN SILVA, se le informó de lo sucedido y luego le realizaron un chequeo Corporal al ciudadano detenido, siendo impuesto de sus derechos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser JUAN MANUEL MARIN SILVA, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.609 (indocumentado), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-11-1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en La Calle Palmira, casa S/N°, Frente al Preescolar “Juan José Ávila”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; expone: “No deseo declarar; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar para ser impuesta a este último sin que ello signifique que acepté la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado; es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra del delito de Daño a la Propiedad con violencia, previstos y sancionados en el artículos 473 concatenado 474 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILDRED DIOLEIDA FIGUEROA FUENTES.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de del delito de Daño a la Propiedad con violencia, previstos y sancionados en el artículos 473 concatenado 474 ambos del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05-07-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN MANUEL MARIN SILVA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y su vto; cursa denuncia formulada por la ciudadana MILDRED DIOLEIDA FIGUEROA, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando – Araya; Al folio 04 y su vto y 05; cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando – Araya, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos cometidos en fecha 05/07/2013; Al folio 07, cursa reseña fotográfica de la vivienda de los padres de la denunciante y donde se aprecian en las paredes de los mismos presuntos impactos de disparos, efectuada por presunta arma de fuego; Al folio 08 y su vto; cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, y de la detención del imputado de autos; Al folio 11; cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC: 036, de fecha 06-07-2013, donde se hace constar que el ciudadano JUAN MANUEL MARIN SILVA NO presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el daño causado no fue de considerable entidad, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Prefectura de Chacopata Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, a viva voz y libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN MANUEL MARIN SILVA, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.609, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1987, de 25 años de edad, soltero, hijo de Manuel Marín silva y Xiomara Silva de Marín, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en La Calle Palmira, casa S/N°, Frente al Preescolar “Juan José Ávila”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono N° 04129414320; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de Daño a la Propiedad con violencia, previstos y sancionados en el artículos 473 concatenado 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DIOLEIDA FIGUEROA FUENTES. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78. Ofíciese a la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN