REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003919
ASUNTO : RP01-P-2013-003919
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DEISREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JOSÈ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003919, seguida en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, telèfono Nº 0426-1810445. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE CUMANA, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, que en el caso que nos ocupa no procede tal procedimiento por ser un delito que supera la pena de ocho años.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes 05 de Julio de 2.013, comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, Oficial (IAPES) Francisco Ortiz en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Oneida Enríquez y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, cuando realizaba labores de Investigación a bordo de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, específicamente por Calle Los Ángeles, de esta ciudad, cuando avistaron a una persona de sexo femenino quien vestía pantalón color marrón y camisa color blanca, quien se encontraba parada en una esquina cerca de una vivienda, construida en bloque con fachada frisada color azul y rejas de metal color negro, quien al notar nuestra presencia en el lugar, la misma muestra signos de mucho asombro y opta por emprender una veloz carrera introduciéndose en el interior de la vivienda, pudiendo notar que esta tenia en sus manos un objeto, por tal acción procedimos en darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que presumíamos que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, no acatando esta el llamado que le hacía, produciéndose una persecución a la mencionada ciudadana quien se introdujo en una residencia, procediendo a introducirse a la residencia en compañía de la Oficial (IAPES) Oneida Enríquez; quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose a la ciudadana dentro de la vivienda específicamente en el área de entrada de la sala, a quien se les identifican como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; pudiendo ver que en dicha área en el piso del lado derecho se encontraba Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, una vez controlada la situación, procedimos a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados, a informarle que la misma iba a quedar detenida por estar incursa en unos de los delitos contemplados en la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP; seguido a esto se le pregunto a la ciudadana si era residente de la vivienda, la misma respondió que si, por lo que se le informo, que se le iba a realizar una revisión a la residencia en busca de mas elementos criminalístico, por la evidencia hallada y la resistencia mostrada por esta persona, procedí de inmediato requerir vía radial, solicitando para que ubicara a Dos testigos para realizar una revisión a la vivienda, presentándose a los pocos minutos la unidad P- 082 al mando del Supervisor Agregado (IAPES) Alexander Arcia, trayendo a Dos (02) ciudadanos quienes iban a servir como testigo, quienes fueron identificados de la manera siguiente: Jesús Jiménez y Migdaly Hidalgo; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, seguidamente se impuso a los mismos de la diligencia que se iba a realizar, ya estando dentro de la vivienda, indicándole a la funcionaria Oficial (IAPES) Oneida Enríquez, que pasara hacia un cuarto, con la finalidad que le efectuara una revisión corporal a esta ciudadana, en presencia de la ciudadana testigo, amparado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde momentos después me manifestó la funcionaria no haberle encontrado nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, empezando entonces con la respectiva revisión en presencia de los testigos y en presencia de la ciudadana imputada ya que esta manifestó ser ocupante de la misma, dicha revisión empezó a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, comenzando en revisar primeramente el área de la sala donde se hallo tirado en el piso, el envoltorio plástico transparente; seguidamente pasamos a revisar la primera habitación donde no se hallo nada de interés criminalístico, posteriormente pasamos a revisar la segunda habitación la cual se hallaba en el pasillo del lado izquierdo, al revisar debajo del colchón se encontró Un (01) bolsa pequeña transparente observando que la misma contenía en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Dos (02) envoltorios de regular tamaño embalado en cinta adhesiva color marrón, ambos al ser descubiertos por mi persona se observo que el primer envoltorio contenía una sustancia compacta color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA y el segundo envoltorio contenía un polvo color blanco presuntamente droga llamada COCAINA, seguidamente pasamos a revisar la tercera habitación, no encontrando nada de interés criminalístico, se reviso la cuarta habitación no encontrando nada de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el área de la cocina y Dos (02) baños que se hallaban al final del pasillo de dicha residencia no encontrando nada de interés criminalístico, culminando con la revisión de la vivienda aproximadamente a las 01:35 de la tarde aproximadamente, procediendo a trasladar a la ciudadana detenida a la Dirección General del I.A.P.E.S con lo incautado y los testigos, donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Calle Los Ángeles casa Nº 25, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de esta ciudad. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso de Doce (12) Gramos, la segunda bolsa transparente arrojo un peso de Ochenta y Uno (81) Gramos, el primer envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Ochenta y Cinco (85) Gramos y el segundo envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Cincuenta y Tres (53) Gramos, fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se imponer a la imputada de autos MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que no se encuentran cubierto los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo numeral, por lo que reitero que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el hecho investigado, aunado a ello los testigos del procedimiento no presenciaron cuando los funcionarios policiales ingresaron a la casa de mi defendida, y los mismos en su declaración manifiesta que ellos llegaron posterior al procedimiento, es por lo que esta defensa solicita la libertad de mi representada, en caso de no compartir lo manifestado por la defensa solicito que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, y escuchados a las partes así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes 05 de Julio de 2.013, comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, Oficial (IAPES) Francisco Ortiz en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Oneida Enríquez y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, cuando realizaba labores de Investigación a bordo de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, específicamente por Calle Los Ángeles, de esta ciudad, cuando avistaron a una persona de sexo femenino quien vestía pantalón color marrón y camisa color blanca, quien se encontraba parada en una esquina cerca de una vivienda, construida en bloque con fachada frisada color azul y rejas de metal color negro, quien al notar nuestra presencia en el lugar, la misma muestra signos de mucho asombro y opta por emprender una veloz carrera introduciéndose en el interior de la vivienda, pudiendo notar que esta tenia en sus manos un objeto, por tal acción procedimos en darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que presumíamos que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, no acatando esta el llamado que le hacía, produciéndose una persecución a la mencionada ciudadana quien se introdujo en una residencia, procediendo a introducirse a la residencia en compañía de la Oficial (IAPES) Oneida Enríquez; quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose a la ciudadana dentro de la vivienda específicamente en el área de entrada de la sala, a quien se les identifican como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; pudiendo ver que en dicha área en el piso del lado derecho se encontraba Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, una vez controlada la situación, procedimos a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados, a informarle que la misma iba a quedar detenida por estar incursa en unos de los delitos contemplados en la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP; seguido a esto se le pregunto a la ciudadana si era residente de la vivienda, la misma respondió que si, por lo que se le informo, que se le iba a realizar una revisión a la residencia en busca de mas elementos criminalístico, por la evidencia hallada y la resistencia mostrada por esta persona, procedí de inmediato requerir vía radial, solicitando para que ubicara a Dos testigos para realizar una revisión a la vivienda, presentándose a los pocos minutos la unidad P- 082 al mando del Supervisor Agregado (IAPES) Alexander Arcia, trayendo a Dos (02) ciudadanos quienes iban a servir como testigo, quienes fueron identificados de la manera siguiente: Jesús Jiménez y Migdaly Hidalgo; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, seguidamente se impuso a los mismos de la diligencia que se iba a realizar, ya estando dentro de la vivienda, indicándole a la funcionaria Oficial (IAPES) Oneida Enríquez, que pasara hacia un cuarto, con la finalidad que le efectuara una revisión corporal a esta ciudadana, en presencia de la ciudadana testigo, amparado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde momentos después me manifestó la funcionaria no haberle encontrado nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, empezando entonces con la respectiva revisión en presencia de los testigos y en presencia de la ciudadana imputada ya que esta manifestó ser ocupante de la misma, dicha revisión empezó a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, comenzando en revisar primeramente el área de la sala donde se hallo tirado en el piso, el envoltorio plástico transparente; seguidamente pasamos a revisar la primera habitación donde no se hallo nada de interés criminalístico, posteriormente pasamos a revisar la segunda habitación la cual se hallaba en el pasillo del lado izquierdo, al revisar debajo del colchón se encontró Un (01) bolsa pequeña transparente observando que la misma contenía en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Dos (02) envoltorios de regular tamaño embalado en cinta adhesiva color marrón, ambos al ser descubiertos por mi persona se observo que el primer envoltorio contenía una sustancia compacta color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA y el segundo envoltorio contenía un polvo color blanco presuntamente droga llamada COCAINA, seguidamente pasamos a revisar la tercera habitación, no encontrando nada de interés criminalístico, se reviso la cuarta habitación no encontrando nada de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el área de la cocina y Dos (02) baños que se hallaban al final del pasillo de dicha residencia no encontrando nada de interés criminalístico, culminando con la revisión de la vivienda aproximadamente a las 01:35 de la tarde aproximadamente, procediendo a trasladar a la ciudadana detenida a la Dirección General del I.A.P.E.S con lo incautado y los testigos, donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Calle Los Ángeles casa Nº 25, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de esta ciudad. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso de Doce (12) Gramos, la segunda bolsa transparente arrojo un peso de Ochenta y Uno (81) Gramos, el primer envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Ochenta y Cinco (85) Gramos y el segundo envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Cincuenta y Tres (53) Gramos, fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios de IAPES, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folios 03 y su vto. Cursa acta de entrevista rendida ante El Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, por la ciudadana MIGDALY HIDALGO, quien funge como testigo del procedimiento; Al folios 04 y su vto. Cursa acta de entrevista rendida ante El Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, por el ciudadano JESÚS JIMENEZ, quien funge como testigo del procedimiento; Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, actuantes en el procedimiento motivo de la detención de la ciudadana Milagro Sejias; Al folio 06 y 07 cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la visita realizada en la siguiente dirección Calle Los Ángeles, Casa N° 25; A los folios 05 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de una presunta droga denominada COCAINA, Una (01) bolsa pequeña transparente que al ser descubierta se observó que la misma poseía en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, Un (01) envoltorio de regular tamaño embalado en cinta adhesiva color marrón, que al ser descubierto en un extremo contenía una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, Un (01) envoltorio de regular tamaño embalado en cinta adhesiva color marrón, que al ser descubierto en un extremo contenía una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA; Al folio 12 y vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento; Al folio 18 Acta De Verificación De Sustancias, Toma De Alícuota Y Entrega De Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las sustancia incautada arrojó un peso neto de la muestra (01) de Once gramos con ciento cuarenta miligramos (11 g con 140 mg); peso neto de la muestra (02) de Sesenta y nueve gramos con ochocientos cincuenta miligramos (89 g con 850 mg); peso neto de la muestra (03) de Cincuenta gramos con trescientos cuarenta miligramos (50 g con 340 mg) y peso neto de la muestra (04) de ochenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (84 g con 700 mg); Al folio 189 Memorando N° 9700-174-SDEC-031, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEJIAS RONDÓN, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES; Al folios 21 y 22. Cursa acta de entrevista rendida ante la FISCALIA Décima Primera del Ministerio Público, por la ciudadana MIGDALY HIDALGO, quien funge como testigo del procedimiento; Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, telèfono Nº 0426-1810445; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido la imputada de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ