REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003898
ASUNTO : RP01-P-2013-003898

Celebrado como ha sido en el día Seis (06) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil JESÚS COLÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003898, seguida al ciudadano REINALDO JOSÉ FEBRES RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.486.281, natural de Guaracayal, nacido en fecha 29/09/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ignacio Febres y Saturnina Ramírez, Residenciado en El Sector de Las Peñas Blanca, casa S/N°, Mariguitar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano REINALDO JOSÉ FEBRES RAMIREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos Ocurridos en fecha 05 de Julio del 2.013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la tarde, cuando se encontraban en la Jefatura de los Servicios, recibieron llamada vía telefónica de parte de un ciudadano que no quiso ser identificado por temor a futuras represarías, donde indicó que en el Sector de Peña Blanca, un ciudadano de nombre Reinaldo Febres, estaba agrediendo a una ciudadana de nombre Saray, en vista de esto conformaron comisión policial a bordo de la Unidad radio Patrullera 020. Una vez en el sitio antes nombrado fueron abordados por dos ciudadanas que se identificaron como Ruth Fajardo Y Maryaris Avilet, las mismas manifestaron ser hermanas de la ciudadana Saray Avilet, y le enseñaron a los funcionarios la residencia de la referida ciudadana cuando se procedieron a tocar la puerta de la vivienda salió un ciudadano que era evidentemente que este se encontraba bajo efectos etílico de igual manera salió una ciudadana donde se identificó como Saray Avilet y manifestó que el ciudadano se trataba de Reinaldo Jose Febres Ramirez y que este le había agredido físicamente enseñándole el brazo izquierdo donde indicó que el referido ciudadano la había mordido, en vista de estos y que se encontraban en la presencia de un hecho punible y que estaba en flagrancia , procedieron a identificarse como funcionarios informándole del motivo de su presencia en el lugar y que se le realizaría una inspección corporal, procediendo a realizarle dicha inspección donde se le encontró en la pretina del pantalón de la parte trasera un arma blanca (Cuchillo) con las siguientes características: empuñadura de madera de color marrón con hoja de metal de aproximadamente diez (10) centímetro de largo. Procediendo a indicarle al ciudadano al motivo de su detención no sin antes de leerles sus derechos constitucionales, indicándole que lo trasladarían hasta el Comando a fin de ser puesto a la Orden de esta representación Fiscal, quedando plenamente identificado. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAY ELIZABETH AVILE. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado REINALDO JOSÉ FEBRES RAMIREZ: NO DESEA DECLARAR. Es todo.
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa considera que la opinión fiscal es acertada y esta muy de acuerdo con las medidas, razón por que orientare a mi cliente para que las cumpla cabalmente y más adelante en el transcurso del proceso si fuere el caso, se hará la defensa de fondo correspondiente. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta sala de Audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAY ELIZABETH AVILE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SARAY ELIZABETH AVILE; Al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RUTH NOEMI FAJARDO AVIEL; Al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARYARIS DE LOS ANGELES AVILE; al folio 05 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, del Arma Blanca (cuchillo), con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja de metal de aproximadamente diez (10) centímetros de largo; Al folio 10 cursa Acta Policial, donde se deja constancia de la notificación realizada a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a su favor; Al folio 14 cursa Boleta de Notificación, donde se deja constancia de la notificación realizada al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su contra; Al folio 15, cursa Constancia Médica suscrita por Medico de Guardia del Servicio de Emergencia del Ambulatorio ANSELMO LOAIZA MARQUEZ; Al folio 16 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 20 cursa Resultado de Examen Médico Legal, de fecha 06-07-2013, realizado a la ciudadana SARAY ELIZABETH AVILE; Al folio 21 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, de fecha 06/07/2013, realizado al Arma Blanca (cuchillo), con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja de metal de aproximadamente diez (10) centímetros de largo; al folio 22 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-030, donde se evidencia que el ciudadano REINALDO JOSÉ FEBRES RAMIREZ, NO presenta Registros Policiales. es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para REINALDO JOSÉ FEBRES RAMIREZ, venezolano, natural de Guaracayal, nacido en fecha 29/09/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ignacio Febres y Saturnina Ramírez, Residenciado en El Sector de Las Peñas Blanca, casa S/N°, Mariguitar, Estado Sucre, en perjuicio de la ciudadana SARAY ELIZABETH AVILE. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado fisico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ