REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003897
ASUNTO : RP01-P-2013-003897
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria de Guardia, DESIRE LOPEZ y del Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003897, seguida en contra del ciudadano ENRIS ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, fecha 18/08/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.992, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Vargas y Manuel Duran, residenciado en la avenida circunvalación sur Acarigua, calle 05, casa No. 8 Estado Portuguesa, teléfono 0416-7532207. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Séptimo ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano ENRIS ALBERTO DURAN VARGAS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de JOSEANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VICENT; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2013 siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana JOSEANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VICENT se dirigía a su residencia mientras caminaba por la Calle Principal del Barrio El Peñón, un sujeto desconocido, la agarro por el cuello, le puso el celular que llevaba en el cuello y la metió para la parte de atrás de un paredón, la victima le pregunta al ciudadano en cuestión que si quería dinero ella se lo daba pero que no le hiciera daño, el mismo le manifestó que si, pero luego se metió la mano en el bolsillo, después comenzó a tocar todo el cuerpo de la persona que figura como victima, y la llevo para una casa, en eso dos vecinos del sector de nombre EUTIQUIO VICENT y GONZALO BERMUDEZ llegaron y el la soltó; posteriormente funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo las 6:40 PM de la tarde encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado de la central de radio para que se trasladen al Barrio el Peñón, calle principal de esta ciudad, ya que en dicho Barrio, una vez en el mismo, luego de varios recorridos observaron al frente del galpón ubicado en la Calle principal del referido Sector cercano al Bombeo, un grupo de personas quienes le hacían el llamado, se acercaron a dicho lugar, manifestando los mismos que dentro de ese Galpón se encontraba un ciudadano que presuntamente esta sometiendo a una ciudadana tomándola por el cuello e intentando introducirla a su residencia para violarla, y que la misma había sido trasladada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la respectiva denuncia y que si no lo detenían lo iban a linchar, negándose esa personas a identificarse, motivo por el cual con la precaución del caso penetraron a dicho galpón, observando al ciudadano el cual portaba como vestimenta un Short color negro, con rayas blancas, una chemise de color amarilla y rayas negras, zapatos deportivos, color marrón, a quien le procedieron a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la orden, procediendo de inmediato a efectuarle revisión corporal amarados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede policial para las averiguaciones correspondientes, quedando detenidos. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado ENRIS ALBERTO DURAN VARGAS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito antes indicado; así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: quisiere que la doctora inspeccionara bien, mas bien la gente quiso lincharme, yo he tenido problema con ley pero tengo mis libertades yo tengo mis libertades. Es todo.
La defensora publica Séptima abg. Yuraima Benitez Rebolledo, quien expone: Me opongo la solicitud del ministerio publico por considerar que no hay suficiente elementos de convicción como para presumir a mi defendido del hecho punible que se le señala así mismo considero que las características aportadas por la victima son muy genéricas como para pretenden que mi defendido es la persona señalada por la misma, motivos por los cuales esta defensa solicita una medida cautelar, que lo someta al presente proceso, al mismo tiempo sea juzgado en libertad, por otra parte si el tribunal de no considerar la petición realizada por este defensa solicita que se mantenga el sitio de reclusión en donde se encuentra actualmente mi defendido en el IAPES. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/07/2013 cuando la victima se dirigía a su residencia, mientras caminaba por la Calle Principal del Barrio El Peñón, un sujeto desconocido, la agarro por el cuello, le puso el celular que llevaba en el cuello y la metió para la parte de atrás de un paredón, la victima le pregunta al ciudadano en cuestión que si quería dinero ella se lo daba pero que no le hiciera daño, el mismo le manifestó que si, pero luego se metió la mano en el bolsillo, después comenzó a tocar todo el cuerpo de la persona que figura como victima, y la llevo para una casa, en eso dos vecinos del sector de nombre EUTIQUIO VICENT y GONZALO BERMUDEZ llegaron y el la soltó, por lo que una vez puesta la denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES efectuaron un patrullaje por el sector lograron avistar a un grupo de personas quienes le hacían el llamado, se acercaron a dicho lugar, manifestando los mismos que dentro de ese Galpón se encontraba un ciudadano que presuntamente esta sometiendo a una ciudadana tomándola por el cuello e intentando introducirla a su residencia para violarla, y que la misma había sido trasladada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la respectiva denuncia y que si no lo detenían lo iban a linchar, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 y su vto cursa Acta de Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana JOSEANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VICENT, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en la cual es victima; a los folios 04 y 05 rielan Actas de entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por los ciudadanos GONZALO BERMUDEZ Y VICENT EUSTOQUIO, quienes son testigos del procedimiento, y deponen sobre el conocimiento que tienen de los hechos; al folio 07 cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las diligencias a practicar; al folio 08 y su vto cursa Inspección n° 1426 de fecha 04/07/2013 practicada al sitio de ocurrencia del hecho investigado; al folio 09 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-023 en el que se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por diferentes delitos, aunado a estar solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de Acarigua, Estado Portuguesa, según Memo 9886 de fecha 24/09/2004, oficio 105585 por el delito de actos Lascivos, según expediente 0057; al folio 10 cursa examen medico legal n° 162 de fecha 05/07/2013 practicado a la víctima ciudadana JOSEANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VICENT, que al respectivo examen tuvo el siguiente resultado: AL GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGUARCION NORMAL, HIMEN ANULAR, DESGARRO HIMENEAL ANTIGUO, EN HORAS 3,5 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL: PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS. ESFINTER TONICO. Conclusión: DESFLORACION HIMENEAL ANTIGUA Y NO TRAUMATISMO GENITAL NI ANORECTAL RECIENTE; al folio 11 y su vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el detenido; al folio 13 y 14 cursa Acta Policial de fecha 04/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por el tipo de delito por el cual se le esta imputando y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar para el imputado de autos, por considerar que si bien es cierto que la pena no excede de diez años no es menos cierto que el imputado de auto presenta un record en registros policiales, donde se evidencia que el mas reciente es por actos lascivos, por lo que lo acorde a derecho es desestimar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENRIS ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, fecha 18/08/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.992, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Vargas y Manuel Duran, residenciado en la avenida circunvalación sur Acarigua, calle 05, casa No. 8 Estado Portuguesa, teléfono 0416-7532207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSEANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VICENT, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director del IAPES anexo, boleta de encarcelación, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, debiendo resguardarse su integridad física. Librese oficio al Juzgado Cuarto de Juicio de Acarigua Estado Portuguesa informándole que el imputado de autos en esta misma fecha se le decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto en el registro policial aportado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas se evidencia que ese Juzgado lo requiere según Memo 9886 de fecha 24/09/2004, oficio 105585 por el delito de actos Lascivos, según expediente 0057. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRE LOPEZ
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