REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003895
ASUNTO : RP01-P-2013-003895

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó en este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARROGAZA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia FRANCYS RIVERO y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003895, seguida en contra del ciudadano: GIOVANNY JOSE CASTELAR GOMEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.375.274, nacido en fecha 25-11-1968, hijo de los ciudadanos Eloina Gomez y Pedro Castellar, residenciado en el Peñón calle la Florida, casa S/N, cerca del abasto de Manolo, Cumana. Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GIOVANNY JOSE CASTELAR GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2013 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el sector La Villa Cristóbal Colon de la Parroquia Valentín Valiente cuando avistaron a una ciudadana quien les hizo señas para que se detuvieran, procediendo a atender el llamado y dicha ciudadana se identifico como YUSMARINA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien explico que había sido agredida física y verbalmente, y amenaza de muerte por su ex_concubino, indicando que fue golpeada con un objeto contundente (listón de madera) y con los puños, procediendo la comisión a trasladarse al lugar de los hechos en compañía de la victima, al llegar a la Urbanización Ezequiel Zamora, específicamente a la calle Los Caracas, la ciudadana señalo a un ciudadano que estaba parado en la calle, la ciudadana informo que esa era la persona que la había agredido, procediendo a darle la voz de alto identificándose como efectivos de la Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal quien acato la orden dada, informándole al mencionado ciudadano que se le iba a realizar una revisión de persona de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder, seguidamente se le informo al ciudadano de autos que tenia que acompañar a la comisión hasta el Centro de Coordinación Antonio José de Sucre, introduciéndolo en la Unidad Policial, haciéndole de su conocimiento del motivo de su detención, y de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presenta la ciudadana que figura como victima con un trozo de madera color marrón de aproximadamente noventa y cinco centímetros de largo, manifestando que con esa madera fue golpeada, siendo trasladado al imputado como a la victima a la sede policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARINA DEL VALLE RODRIGUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en el numeral 3 ; así mismo solicita la Ratificación de las Medidas de Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al ciudadano GIOVANNY JOSE CASTELAR GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARINA DEL VALLE RODRIGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y su vto cursa Acta Policial de fecha 05/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima YUSMARINA DEL VALLE RODRIGUEZ, de fecha 05/07/2013, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; a los folios 05 y 06 corre inserta actas mediante las cuales se asientan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano aprehensor a favor de la victima; al folio 07 cursa constancia medica expedida por el medico de guardia del Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez, donde constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos; a los folios 14 y 15 cursan acta de los derechos consagrados y los supuestos delitos cometidos por el presunto agresor y boleta de notificación en el cual se le impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima de autos; a los folios 17 y 18 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se colecta un trozo de madera color marrón de aproximadamente 95 centímetros de largo. Al folio 19, cursa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación; al folio 23 cursa resulta de examen medico forense practicado a la victima de autos, y donde concluyen que la misma presento: CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, CONTUSION ESCORIADA EN REGION INTERNA DE CODO DERECHO, REHION FRONTAL IZQUIERDA Y REGION MAXILAR DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EXTENSA EN REGION DELTOIDEA IZQUIERDA REGION LUMBAR IZQUIERDA Y GLUTEO IZQUIERDO, asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; al folio 24, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, realizado a un segmento de madera de color marrón, con medidas de 95 Cm de longitud por 6 Cm de ancho en sus prominentes, de forma triangular, no apreciándose otro detalle en particular. Al folio 15., cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-029, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales donde se indica que se encuentra solicitado por el tribunal de ejecución y la pena esta extinta, según información suministrada por el sistema Juris 2000. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3.- SALIDA DELÑ AGRESOR DE AL RESIDENCAI COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE AL MISMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano GIOVANNY JOSE CASTELAR GOMEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.375.274, nacido en fecha 25-11-1968, hijo de los ciudadanos Eloina Gomez y Pedro Castellar, residenciado en el Peñón calle la Florida, casa S/N, cerca del abasto de Manolo, Cumana. Estado Sucre, conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- SALIDA DELÑ AGRESOR DE AL RESIDENCAI COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE AL MISMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana YUSMARINA DEL VALLE RODRIGUEZ. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad, e indicándole que se acordó la salida del ciudadano GIOVANNY JOSE CASTELAR GOMEZ del hogar donde reside la victima. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial el imputado aporta en ese acto como nuevo domicilio a fines de eventuales notificaciones y citaciones, el siguiente: el Peñón calle la Florida, casa S/N, cerca del abasto de Manolo, Cumana. Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA EN FUNCIONES DE GUARDIA,
FRANCYS RIVERO