REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003894
ASUNTO : RP01-P-2013-003894
Celebrado como ha sido en el día Seis (06) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003894, seguida al ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.556, casado, fecha de nacimiento 24-05-1982, de profesión u oficio Teniente de Fragata, hijo de los ciudadanos Arcenio Mata (F) y Claudina Rivero residenciado en Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle 20, Casa N° 09, Parroquia Altagracia, de esta ciudad, teléfono 0416-2848703. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 05 de julio del 2013, siendo aproximadamente a las 09: 00 p.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose de servicio en labore de patrullaje, en la Unidad P-66, específicamente a la altura de la redoma de la CAIP, cuando recibieron llamado vía radial, de la comandancia general, indicándoles que se trasladaran al Sector de Las Palomas, específicamente en el Puesto Policial, donde al parecer se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresión física por parte de su pareja, una vez en el sitio, se entrevistaron con el oficial IAPES Efraín Esparragoza, quien explicó lo sucedido y señaló la ciudadana antes mencionada, a la cual abordaron en la unidad con la finalidad de que mostrara el lugar donde ocurrieron lo hechos, fue en fecha 05-07-2007 luego que el esposo regresara de su trabajo, discutieron y le dijo que se iba que no iba a vivir mas con ella y ella trato de retenerlo y para que lo soltara le dio un golpe en el pecho , la pego contra la lavadora y le dio un golpe en la cara , la agarro a palada y luego se fue de la casa, y de igual manera informara donde podía ser ubicado el ciudadano agresor, esta ciudadana los dirigió hasta la calle Caicaguita, casa N° 09, de dicho sector y señaló a un ciudadano que se encontraba dentro de una vivienda, que estaba frente a la casa mencionada, la cual es propiedad del hermano del presunto agresor, el cual es su pareja y quien le había presuntamente ocasionado las lesiones, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, informándole del motivo de su presencia en el lugar, seguidamente le indicaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este que no; procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO: NO DESEA DECLARAR. Es todo.
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; A los folios 04 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; A los folios 06 y su vto, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima; Al folio 07 cursa Constancia Médica suscrita por médico cirujano del Ambulatorio Salvador Allende, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima GLADYS URDAY; Al folio 13 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección decretadas a favor de la víctima y contra el presunto agresor; Al folio 10 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; al folio 18 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-028, donde se evidencia que el ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, NO presenta Registros Policiales. es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA.. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ABG. DESIREE LÓPEZ
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