REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003883
ASUNTO : RP01-P-2013-003883

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de julio de dos mil trece (2013), se constituye, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003883, seguida contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, albañil, residenciado en: Brisas de Pantanillo, sector Cautaro casa No. 44, cerca del Geriátrico de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxx; en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ. Acto seguido el tribunal informa a las partes que fueron solicitadas al personal de Archivo que se encuentra de guardia las actuaciones signadas con el N° RJ01-P-2012-000047, que corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución en virtud de que no apertura cuaderno separado en relación al presente imputado sobre el cual no se había materializado la Orden de Aprehensión librada en su contra por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 05 de Junio del 2.012, a los fines que las partes tengan acceso al contenido de las actuaciones. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado y la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública antes nombrada, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04/06/2012 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxx. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 11 de Enero del 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio caiguire arriba, sector la esperanza de esta ciudad, el adolescente xxxxxxxxxx de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector conduciendo una bicicleta color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien viene de calar pescado y este le dice que le regale un pescado y en ese momento se presentaron al lugar JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, Apodado Chago, ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado El Barron, y LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, el primero de los nombrados agarro al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tiene en sus manos le propino una puñalada; luego lo conduce cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo traslado al ambulatorio del Salvador Allende y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, en donde falleció a pocas horas de ingreso. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, asimismo solicito al Juzgado de origen se me expida copias certificadas con la finalidad de aperturar el correspondiente cuaderno separado, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: NO DESEA DECLARAR, es todo.
La Defensora publica abog. Yuraima Benitez , quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y la previamente la expocisión de la ciudadana fiscal, me opongo a la solicitud efectuada por esta última funcionario habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo imputada es autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado, en principio considero que ni siquiera la orden de aprehensión debió ser declarada procedente, en consecuencia mucho menos a imputársele a mi defendido el delito que ha mencionado la ciudadana fiscal por cuanto los únicos elementos que esgrimió la fiscalía como de convicción para este caso son: las declaraciones del ciudadano: Herson Alexander Fernández Serrano asentadas en actas que corren insertas al folio 11 y su vuelto y 33 al 35, así como la declaración de la ciudadana ROSA ELINA ANTÓN, quienes han sido denominados por la Representación Fiscal como testigos presénciales, personas estas que por el contrario no puede dárseles el mérito como tales, pues la acción que describen como realizada por mi defendido y las otras personas que ellos mencionan como agresoras de la victima, no compagina con el numero de heridas que describe el protocolo de autopsia A-14-12 que corre inserta al folio 19 de este expediente, documento éste por el cual se aprecia que la humanidad del joven xxxxxxxxxxxx recibió solo una herida punzo cortante en el tercer espacio intercostal izquierdo que produjo a su vez una lesión en el pulmón izquierdo. ¿Cómo pueden entonces hablar los testigos presénciales de puñaladas en plural?, cuando fue sólo una herida punzo cortante la recibida en el área del cuerpo antes mencionada. La descripción de la herida cortante en la sección del pabellón de la oreja izquierda que también presenta la victima, no inferida en el mencionado protocolo de autopsia como causante de la muerte de xxxxxxxxxxxx, desecha igualmente la versión de varias puñaladas, pues ésta se diferencia de la anterior en que nunca puede describirse como una puñalada porque no fue punzante. Se pregunta esta defensora ¿Por qué la calificación jurídica del delito imputado de la Representante del Ministerio Público, contra mi defendido cuando no describe en que forma y bajo que circunstancias mi defendido es coautor de dicho hecho punible. Sobre la declaración madre del hoy occiso, Raiza Josefina Licet, no puede dársele mérito por cuanto no es testigo presencial, creo que es hora ciudadana juez de que no sigamos amparando este tipo de investigaciones por parte de los cuerpos policiales en los cuales con supuestos sin un mínimo de fundamento señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para no considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando en un caso como este no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem, en consecuencia se les permite y así lo solicito otorgar una medida cautelar que tenga a bien imponer mientras se realice una verdadera investigación sobre el caso que nos ocupa, y en la presente causa ya hay una persona que admitió los hechos en el asunto RJ01-P-2012-000047, siendo este el autor de ese delito, solicito copias simple del acta levantada. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Trascripción de Novedad, de fecha 11-02-2012, donde se lee lo siguiente: “RECEPCION RADIOFÓNICA: “Se recibe llamada Radiofónica de parte de centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre, oficial Agregado NELIA DURAN, informando que en el hospital Central de esta ciudad, ingreso una persona del sexo masculino, procedente del barrio caiguire, sector la colina, presentando heridas producidas por arma blanca en varias parte del cuerpo, quien falleció poco después de su ingreso, desconociendo mas detalles al respecto. Es todo. Cursante al folio Uno (01) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-12, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: “,…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, adscrito al Area Técnica de esta Sub-Delegación, a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del citado caso. Una vez en el referido lugar siendo las 05:30 horas de la tarde, fuimos recibidos por el supervisor de Guardia de dicha Morgue, el funcionario ANTONIO ASTUDILLO, quien en conocimiento del motivo de nuestras presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy 11-01-12, ingreso al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo, por lo que le solicitamos al ante referido que nos mostrara el lugar donde se encontraba dicho cadáver, permitiéndonos el libre acceso al lugar donde se encontraba el mismo tendido sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, siendo las características fisonómicas de dicho cadáver las siguientes: piel trigueña, cabeza pequeña, cabellos crespo color negros corte bajo, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz grande respingada, boca grande, labios delgados, barba bigotes escasa, orejas grandes adosadas, contextura regular y de 1,70 metros de estatura aproximadamente, por lo que se procedió a realizar fijaciones fotográficas y una minuciosa revisión del mismo, observándosele las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida suturada en la región pectoral hasta la región escapular izquierdo, 2.- Una (01) herida suturada en la región pectoral izquierda, 3.- Una (01) herida suturada en la región auricular izquierda, realizándose seguidamente fijaciones fotográficas, inspección técnica practicándose de igual manera la respectiva Necrodactilia, lográndose colectar como evidencia de interés Criminalística una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa, quedando dicho cadáver en calidad de deposito en la referida Morque a fin de que le realicen la Necropsia de Ley; posteriormente optamos por realizar un breve recorrido por la adyacencias del antes referido nosocomio con la finalidad de ubicar a algún familiar o alguna persona que tuviera conocimiento sobre el hecho investigado, siendo abordados por una persona del sexo femenino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse RAIZA JOSEFINA LICETT, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacida el 12/10/1972, de estado civil soltera, residenciada en el barrio caiguire, sector las delicias, cuarta calle, casa sin numero, de esta ciudad, cedulada con el Nº 13.772.736, quien argumento ser la progenitora del hoy occiso por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del mismo, aportándoles sin impedimento alguno quedando identificado de la siguiente manera: xxxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido el 02/06/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.402.319, de igual manera nos informo que el día de hoy miércoles 11-01-2012, como a las 10:30 de la mañana, se encontraba en su trabajo cuando recibe una llamada telefónica donde le informan que su hijo lo habían apuñalado y se encontraba en el hospital, donde lo habían pasado a quirófano con la finalidad de ser intervenido pero no aguanto la operación, he igualmente le manifestaron que su hijo se encontraba en compañía del ciudadano HERSON FERNANDEZ, cuando llegaron cuatro ciudadanos de nombre LUIS FUENTES MARQUEZ, SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, DARWIN FUENTES MARQUEZ y ERICK FUENTES MARQUEZ, lo agarraron y lo apuñalado, por lo que el ciudadano HERSON lo auxiliaron y fue quien lo traslado al hospital central de esta ciudad, donde ingreso con vida, motivo por el cual le solicitamos información a la referida ciudadana sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, manifestando la misma que el hecho ocurrió en el Barrio la Caiguire, sector las delicias calle la esperanza vía publica, cerca de la bodega del señor benigno de esta ciudad, por lo que optamos en abordar a la misma en nuestra Unidad Furgoneta y nos trasladamos hasta el referido lugar, siendo las 06:00 horas de la tarde en el lugar antes mencionado por la ciudadana acompañante nos señalo el lugar exacto donde se encontraba tendido y herido de gravedad su hijo hoy occiso, por lo que se procedió a realizar fijaciones fotográficas y posteriormente la respectiva Inspección Técnica al sitio del suceso, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico manchas de una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente nos dirigimos hacia la residencia del ciudadano HERSON quien es mencionado como testigo del hecho, donde se realizo varios llamados a dicha residencia siendo atendido por el ciudadano quien manifestó ser y llamarse FERNANDEZ SERRANO HERNSON ALEXANDER, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona de nuestro interés, y manifestando en el momento de que el le estaba haciendo entrega de unos pescados al ciudadano xxxxxxxxxxxxx hoy occiso se le acercaron los ciudadanos LUIS FUENTES MARQUEZ, SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, DARWIN FUENTES MARQUEZ y ERICK FUENTES MARQUEZ, quienes son señalados como autores del hecho, le hicieron varias puñaladas con un cuchillo, el mismo nos señalo las residencias donde pueden ser ubicados los autores del hecho antes señalado, por lo que se opto abordar la unidad furgoneta en compañía del ciudadano antes mencionado como autor del hecho a fin de que nos señalara la residencia de los sujetos antes mencionados, una vez el sector la colinas de barrio de caiguire el mismo nos señalo la residencia de los sujetos nombrados como autores por lo que se procedió a realizarle varios llamados a la puerta de sus residencia encontrándose las mismas deshabitadas, posteriormente nos trasladamos a este despacho en compañía del ciudadano y la ciudadana antes mencionadas como testigos del hecho a fin de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, motivo por el cual optamos por abordar nuestra Unidad y retornamos a la sede de este Despacho, una vez en este procedí a consultar, por el sistema computarizado S.I.I.P.O.L, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, y los presuntos autores del hecho y así mismo verificar si presentan algun tipo de solicitud o registro policiales, que al verificar me constate que los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso son correctos y que el mismo no presenta solicitud alguna y los sujetos mencionados como autores: logre constatar lo siguientes el ciudadano DARWIN FUENTES MARQUE, los datos son los siguientes: DARWING RAFAEL FUENTES MARQUE, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.905.703, el mismo no presenta registros policiales, ERICK JONA FUENTES MARQUEZ, los datos son los siguientes ERICK JONA FUENTES MARQUEZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.856, el mismo no presenta registro policiales; y los sujetos conocidos como LUIS FUENTES MARQUEZ y SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, los datos son insuficientes para la identificación plena. Seguidamente me traslade al Área Técnica de esta Sub-Delegación , con la finalidad de verificar si el ciudadano hoy occiso y el antes mencionado como autor presenta algún tipo de entrada policial por esta Sub-Delegación. Una vez en el mencionado lugar me entreviste con el funcionario Agente DOUGLAS BELLO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una búsqueda en los archivos internos llevados en dicha Area me manifestó que el ciudadano hoy occiso y los autores antes señalados presentan los mismos datos y no presentan entradas policiales registradas en el sistema computarizado S.I.I.P.O.L. una vez terminadas las primeras diligencias relacionadas con el presente hecho procedí a informarle a la superioridad al respecto. Hecho ocurrido en el Barrio Caiguire , sector las delicias, calle la esperanza de esta ciudad, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy miércoles 11-01-2012. Cursante al folio 02 y 03 de la causa. Inspección No 0083, de fecha 11-01-2012, practicada por el funcionario DOUGLAS BELLO y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD CUMANA, ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de los siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta. Al inspeccionar el cadáver se le aprecian las siguientes características fisonómicas Piel MORENA; cabeza PEQUEÑA; cabello NEGRO LISO; frente CORTA; cejas LARGAS; ojos GRANDES; nariz GRANDE; boca GRANDE; de labios GRUESOS; mentón AGUDO, de bigote y barba ESCASO, de 1,72 metros de alto y de contextura REGULAR. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente observándosele los siguientes orificios: 1.- Una (01) herida abierta en la región auricular izquierda. 2.- (01) herida suturada en la región pectoral izquierda. 3.- Una (01) herida suturada que se extiende desde la región pectoral izquierda hasta la región escapular izquierda. Asimismo se realizaron tomas fotográficas y la respectiva NECRODACTILIA , a fin de plenar su identidad. No se colecto evidencia de interés criminalístico. Es todo. Cursante al folio 04 de la causa. Inspección No 0084, de fecha 11-01-12, practicada por los funcionarios DOUGLAS BELLO y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, barrio Caiguire, sector las delicias, calle la esperanza, específicamente en la vía publica, Cumana Estado Sucre, donde dejan constancia de los siguiente: “donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos,…”. Es todo. Cursante al folio Cinco (05) y su vuelto de la causa. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-01-2012, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 01.- Un (01) segmento de gasa, colectado al cadáver de xxxxxxxxxxxxxx. Cursante al folio 06 de la causa. Acta de Entrevista realizada por la ciudadana RAIZA JOSEEFINA LICETT, en fecha 11-01-2012, en la que expuso: “Yo estaba en mi trabajo y me llamaron que a mi hijo xxxxxxxxxxxxxxx, lo habían apuñaleado y lo habían trasladado al Hospital, por lo que me fui hasta el hospital, y cuando llegue lo metieron a operar, pero no aguanto la operación y se murió. Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de entrevista realizada por el ciudadano HERSON ALEXANDER FERNANDEZ SERRANO, en fecha 11-01-2012, en la que expuso: Resulta que yo venia de calar, y traía un pescado en eso xxxxxxxxxxxxx, venia en una bicicleta, y me pidió un pescado y en eso que se lo estaba entregando, llegaron SANTIAGO GUERRA, a quien le dicen “CHAGO”, ERICK JONAN, DARWIN GUERRA, a quien le dicen “EL BARRON” y otro que le dicen “EL NIÑO”, “CHAGO”, agarro a xxxxxxxxxx, por el cuello y le dio una puñalada en la barriga, y lo bajo de la bicicleta, y en eso los otros tres también sacaron unos cuchillos y decían vamos a matarlos, y yo tuve que salir corriendo, para que no me fueran hacer nada a mi, luego se fueron y lo dejaron a xxxxxxxxxxxx allí tirado, y yo lo auxilio y lo lleve para el Salvador Allende, y de allí, lo pasaron para el hospital y lo deje en el hospital donde luego llegaron sus familiares y yo me vine, luego en la tarde me entere que xxxxxxxxxxx, se había muerto. Es todo. Cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ANTON DIAZ ROSA ELINA, de fecha 12-01-2012, en la que expuso: “Resulta que el día miércoles 11-01-2012, en horas de la mañana, yo venia saliendo de mi casa y es cuando veo, a los sujetos LUIS MARQUEZ, JOSE SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, DARWIN FUENTES MARQUEZ Y ERICK JONA FUENTES MARQUEZ, apuñalando a un muchacho de nombre xxxxxxxxxxxx, al frente de mi casa el me pidió ayuda ya que se lo estaban llevando hacia el arroyo y yo me metí a desapártalo, y logro quitárselo de las manos posteriormente estos sujetos se retiran del lugar y es cuando llego el ciudadano HERSON SERRANO y se lo lleva al hospital . Cursante al folio 16 y su vuelto. Certificado de defunción EV-14, de fecha 12-01-2012, donde la Anatomopatologo forense Dra. ALCIRA ZARRAGOZA, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estatal Cumana, quien certifica que el adolescente: xxxxxxxxxxxx, falleció en fecha 12-01-2012, a consecuencia de: Shock “hipovolemico debido herida en el pulmón izquierdo, herida punzo cortante por arma blanca en tórax” cursante al folio 18 de la causa. Copia Fotostática de la partida de nacimiento del occiso xxxxxxxxxxxxxxx. Cursante al folio 19 de la causa. Protocolo de autopsia Nº A-14-12, de fecha 12-01-12, practicada al cadáver del adolescente xxxxxxxxxxxxx, suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Shock hipovolemico debido herida en el pulmón izquierdo debido a herida punzo-cortante por arma blanca en tórax. Es todo. Cursante al folio 20 de la causa. Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2012, suscrita por el funcionario JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, deja constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Agente Edgar Guerra, en vehiculo particular, hacia el barrio Caiguire, sector las colinas, calle principal de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Santiago Guerra Márquez y Luis Fuentes Márquez, quienes figuran como autores del hecho, una vez en el referido sector, logramos entrevistarnos con varios moradores, quienes no se identificaron por miedo a futuras represarías, asimismo nos señalaron la residencia del ciudadano Luis Fuentes Márquez, motivos por el cual optamos en dirigirnos hacia la misma, donde fuimos recibidos por la ciudadana YENILDE JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.564, manifestando ser la progenitora del ciudadano Luis Fuentes, por lo que se solicito que nos suministrara los datos filiatorios de su hijo, indicando la misma lo antes referido quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano de 18 años de edad, sin oficio, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.880, residenciado en el barrio Caiguire, sector las colinas, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, de igual manera se le solicito información sobre el ciudadano Santiago Guerra Márquez, indicándonos que el mencionado ciudadano era su sobrino y que el mismo se llamaba José Santiago Guerra Márquez, asimismo manifestó que su hijo junto a los ciudadanos José Santiago Guerra, Erick Jona Fuentes y Darwing Rafael Fuentes Márquez, habían viajado a la ciudad de caracas distrito capital, por miedo a ser capturados por lo que habían hecho desconociendo el paradero exactos de los mismo. Acto seguido optamos por retornar al Despacho, donde me dispuse a verificar ante el sistema computarizado SIIPOL si los datos aportados por los ciudadanos arriba mencionada son correctos y si los mismo presentan registros policiales, arrojando que los datos filiatorios del ciudadano Luis Alejandro Fuentes Márquez son correctos y que el mismo no presenta registros policiales, asimismo el sistema arrojo los datos filiatorios del ciudadano José Santiago Guerra, quedando este identificado de la siguiente manera: JOSE SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, venezolano natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.273, y el mismo presenta un registro policial por el delito de Droga, de fecha 26-09-09, según expediente I-228-364. Cursante al folio 21 y su vuelto. Registros Policiales N° 0317, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrito por el funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Área Técnica Policial, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- el ciudadano JOSE SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21. 095.273, PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL”. 26/09/2009/CICPC/PORLAMAR: Detenido, por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre Droga, según expediente I-228.364, 02.- los ciudadanos, LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.880, DARWING RAFAEL FUENTES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.905.703, y ERICK JONAS FUENTES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.856, al ser verificado los archivos de control internos que se llevan por este Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX se pudo constatar lo siguiente: “PRESENTA EL SIGUINTE REGISTRO POLICIAL”. Cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Defunción del adolescente occiso RAY LUIS ROJAS LICETT. Cursante al folio 29. Ampliación de la entrevista de fecha 13-03-12, rendida por ante este Despacho por el ciudadano HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ, quien expuso: No me acuerdo el día exacto eran aproximadamente las 9:00 de la mañana yo fui a buscar un pescado donde los Guamacheros cerca de la Creación de Caiguire ya que estos el día anterior me habían convidado a calar pero mi mujer no me dejo ir y yo fui a ver si conseguía un pescado y me conseguí con xxxxxxxxxxx me saludo y yo lo salude le pregunte por LUÍS y me contesto esta allá adentro, pase a buscar a LUÍS y el no estaba, se encontraba en el bote llevando pesado para venderlo al mercado, un amigo mío a quien conozco como SON me regalo un pescado y cuando me venia en la bicicleta me dijo xxxxxxxxxxxxx te vas y le dije si, el me manifestó vamos a subir, en el camino a mi casa me pidió un pescado yo le dije cuando lleguemos a la casa te lo doy, llegamos a la casa me pidió agua, le di el agua y le di el pescado, luego nos sentamos en la mata de mango que esta al frente de mi casa conversando y al rato de estar conversando, llegaron CHAGO y ERICK JONAS, xxxxxxxx estaba de espalda y cuando veo que se acercan le dije a xxxxxxxxxxxxxx que ellos venían cuando el voltea ya estaban cerca y CHAGO lo agarro por el cuello lo estaba ahorcando y yo me paro y le digo que lo dejara quieto que el estaba tranquilo conmigo, y me contesto no chamo, el es culebra y se muere hoy y le digo no aquí delante de mi y aquí en mi casa no lo vas a matar y se enfureció y yo también me enfurecí y los saque del frente de mi casa y se fueron, yo le dije a xxxxxxxxx vámonos para allá abajo ya que yo vivo hacia el cerro, llegamos cerca de una bodega que se llama BENIGNO, xxxxxxxx me dice yo voy a llevar el pescado y yo vengo ahorita, le dije no venga otra vez ya que esos chamos son malandro y pueden regresar y me dijo yo si voy a subir otra vez, al rato regreso donde yo estaba cerca de la bodega de Benigno, y llegaron CHAGO, ERICK JONAS, EL NIÑO Y DARWIN, el estaba de frente y los vio cuando venían, el se quedo tranquilo y cuando se le acercaron, CHAGO nuevamente lo agarro por el cuello y lo zumbo de la bicicleta que el estaba montado, cayo en el suelo pero seguía con el aguantado por la camisa, y lo levanto y es cuando lo puya por la barriga y lo llevo hacia un poste que quedaba cerca, como eran cuatro yo me aparte hacia la bodega y había mucha gente y me quede allí, y vi como entre los cuatro le seguían puyando, xxxxxxxxxxxxxxxx le decía vamos hablar no me puyen mas vale, cuando ellos se iban yo corrí hacia donde estaba para ayudarlo y llevarlo al hospital y en ese momento CHAGO se devuelve, diciendo malandrito soy yo y como se le fue acercar nuevamente a xxxxxxxxxxxx yo me volví a desapartar de él, y repetía malandrito soy yo, y se llevo la bicicleta de xxxxxxxxxxxx, cuando se fueron, venia un carro subiendo, me le metí por el medio para llevarlo al hospital y el chofer me decía que no y le dije, si no me llevas al hospital te voy a echar los vidrios abajo, y me dijo tranquilo mi pana yo lo voy a llevar, lo lleve al Salvador Allende y cuando lo estaba acostando me dijo mi pana me duele la espalda y las enfermeras lo atendieron y me sacaron a mi, luego lo trasladaron al Hospital. Es Todo. Cursante al folio 33 al 35. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, sin oficio, residenciado en: Barrio Caiguire, sector las colinas, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre; líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado al internado Judicial de Cumaná, Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control, remitiendo las presente actuaciones informando que el referido ciudadano fue impuesto de la Orden de Aprehensión acordada por dicho Juzgado en fecha 05 de junio 2012, de la misma manera se le hace de su conocimiento fue ingresada como una causa nueva por cuanto no se aperturó en su debida oportunidad el respectivo cuaderno separado en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DESIREE LÓPEZ