REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003850
ASUNTO : RP01-P-2013-003850
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de julio de 2013, siendo las 4:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadeli León Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana Génesis Andreina Lozada Patiño. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, la imputada Génesis Andreina Lozada Patiño; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y la misma manifestó no contar con defensor privado que la asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones de la ciudadana Génesis Andreina Lozada Patiño, ampliamente identificado en las actas, imputándole, sin embargo, la presuntamente comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Isabel Lozada Patiño. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04/07/2013, se recibió denuncia de una ciudadana de nombre Keila Isabel Lozada Patiño, quien indicó que su hermana de nombre Génesis Andreina Lozada Patiño, llegó a su casa armada con un cuchillo, gritándole que sacara a su marido de la casa y por esta manifestarle que el mismo se encontraba en casa de su mamá, procedió a maltratarla físicamente, por lo que se vio en la necesidad de responderle, y donde la madre de ambas al intentar separarlas recibió una cortada en la mano con el cuchillo que cargaba la ciudadana de nombre Génesis Andreina Lozada Patiño. En virtud de esa denuncia funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando Chacopata, procedieron a efectuar patrullaje por la población de Chacopata, específicamente en la calle Juan Francisco Marcano, “La Zona”, lograron ubicar a la presunta agresora siendo posteriormente detenida. Considera esta representación fiscal, que en el presente caso lo procedente es solicitar la libertad sin restricciones de la imputada en virtud e no contarse para la fecha con el elemento de convicción fundamental que en este caso sería el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima que de por acreditadas las presuntas lesiones sufridas por esta. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la misma que dijo llamarse y ser Génesis Andreina Lozada Patiño, venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 14/09/1994, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.318, de profesión u oficio obrera, hija Providencia Patiño y Luís Miguel Lozada; y domiciliada en la calle Francisco Marcano, casa S/N, al lado de la casa del prefecto, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público por estimarla ajustada a derecho; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra de la ciudadana Génesis Andreina Lozada Patiño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Isabel Lozada Patiño; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/07/2013; circunstancia esta que pudiera inferirse de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial, de fecha, 04-07-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando Chacopata, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de la ciudadana imputada, cuando en fecha 04/07/2013, se recibió denuncia de una ciudadana de nombre Keila Isabel Lozada Patiño, quien indicó que su hermana de nombre Génesis Andreina Lozada Patiño, llegó a su casa armada con un cuchillo, gritándole que sacara a su marido de la casa y por esta manifestarle que el mismo se encontraba en casa de su mamá, procedió a maltratarla físicamente, por lo que se vio en la necesidad de responderle, y donde la madre de ambas al intentar separarlas recibió una cortada en la mano con el cuchillo que cargaba la ciudadana de nombre Génesis Andreina Lozada Patiño; por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando Chacopata, procedieron a efectuar patrullaje por la población de Chacopata, específicamente en la calle Juan Francisco Marcano, “La Zona”, lograron ubicar a la presunta agresora siendo posteriormente detenida. Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Keila Isabel Lozada Patiño, cursante al folio 3. Informe Médico, de fecha 04-07-2013, donde se refieren las presuntas lesiones sufridas por la víctima denunciante. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fueron las actuaciones ya; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que no yace en autos el elemento de convicción por excelencia para este tipo de delitos, como lo sería el Reconocimiento Médico Legal que de por acreditas las presuntas lesiones de la víctima. Así tenemos, que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la imputada, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de ésta respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, lo ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud fiscal, como en efecto se declara. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana Génesis Andreina Lozada Patiño, venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 14/09/1994, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.318, de profesión u oficio obrera, hija Providencia Patiño y Luís Miguel Lozada; y domiciliada en la calle Francisco Marcano, casa S/N, al lado de la casa del prefecto, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Isabel Lozada Patiño. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando Chacopata. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Anadeli León Esparragoza
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías Sosa
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