REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003849
ASUNTO : RP01-P-2013-003849
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio de 2013, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadelis León Esparragoza, la Secretaria Judicial, Abg. Lourdes Castillo Parejo, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Luís Arévalo Lozada Romero. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el imputado de autos previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, y la Defensora Pública Sèptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís Arévalo Lozada Romero, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Generica, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano HUGO ORTEGA. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04/07/2013, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cumpliendo con Instrucciones, y en atención a denuncia formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expuso que su hijo de nombre Hugo Ortega, fue objeto de maltrato físico con lesiones por parte de un grupo de ciudadanos, causándole una herida en el cuero cabelludo, la cual ameritó la cantidad de Cuarenta y cinco (45) puntos de sutura, entre quienes señalo como responsables del referido hecho a los siguientes ciudadanos apodados Luís Pilar, así como el Ñebe, el Panga, Luís Arévalo Lozada, y un menor de edad conocido como el Nanguito, entre otros, siendo el jefe de la pandilla el ciudadano LUÍS ROMERO, ALIAS Luís Pilar, así como también la denuncia formulada por la ciudadana GENESIS ANDREINA LOZADA PATIÑO, quien manifestó que los mismos fueron amenazarla de muerte si no les entrega una escopeta que había dejado su concubino de nombre ANEL ROMERO, y ella le había respondido no saber nada de ninguna escopeta, posteriormente al efectuar el patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por la calle Guapango observaron al ciudadano LUÍS AREVALO LOZADA, a quien procedieron a darle la voz de alto, la cual acato, indicándole al mismo que debía acompañarlos al Comando por cuanto sobre él pesan unas denuncias, procediendo el mismo a mostrar resistencia, forcejando con la comisión policial, donde tuvo que utilizar la fuerza proporcionalmente para detenerlo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser LUIS AREVALO LOZADA ROMERO, venezolano, de estado civil casado, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.483, de profesión u oficio obrero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada , y domiciliado en Calle Guapango, Sector la Critica, Casa S/N, cerca del abasto de Chicho, Estado Sucre; expone: “No deseo declarar; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar para ser impuesta a este último sin que ello signifique que acepté la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra Resistencia a la Autoridad y Lesiones Generica, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Hugo Ortega; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Arévalo Lozada Romero, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y 03; cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nª 5 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nª 78, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos cometidos en fecha 04/07/2013. Al folio 04 y 05; cursa Denuncia formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se originaron los hechos investigados. Al folio 06 y 07; cursa denuncia formulada por la ciudadana GENESIS ANDREINA LOZADA PATIÑO, quien denuncia fue amenazada de muerte por el imputado de autos y otros ciudadanos. Al folio 12 y 13; cursa informe medico, suscrito por el medico cirujano Dr. Blas Cedeño, quien deja constancia de la herida presentada por la vìctima de autos. Al folio 14 y su vto; cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, y de la detención del imputado de autos. Al folio 15; cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC: 025, de fecha 05-07-2013, donde se hace constar que el ciudadano Luís Arévalo Lozada Romero, NO presenta entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el daño causado no fue de considerable entidad, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Prefectura de Chacopata Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, a viva voz y libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser LUIS AREVALO LOZADA ROMERO, venezolano, de estado civil casado, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.483, de profesión u oficio obrero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada , y domiciliado en Calle Guapango, Sector la Critica, Casa S/N, cerca del abasto de Chicho, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Prefectura de Chacopata Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genericas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Hugo Ortega. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 5 Destacamento Nº 78. Ofíciese a la Prefectura de Chacopata Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELIS LEON ESPARRAGOZA
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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