REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003827
ASUNTO : RP01-P-2013-003827
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de julio de 2013, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadeli León Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. Lourdes Castillo Parejo, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Luís Eduardo Guerra Ortiz y Hugo Fernando Ortiz Cova. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el imputado Félix Manuel González Martínez; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Luís Eduardo Guerra Ortiz Y Hugo Fernando Ortiz Cova, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 03/07/2013, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m., comparece por ante el mencionado Destacamento un ciudadano quien manifestó no querer identificarse y querer denunciar a un par de motorizados se encontraban perturbando el orden público en la localidad de Río de Arenas y que al parecer se encontraban armados, ya que les habían visto arma de fuego, las cuales habían sacado a relucir en varias oportunidades. Procediendo a trasladarse hasta el lugar antes señalado, donde después de dar un patrullaje por la localidad, encontraron en la calle La Candelaria de Río de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente frente a la escuela, a eso de las 9:00 p.m., observan mas a delante a un par de motorizados que se desplazaban en una moto color negro, a quienes les hacen seña para que se detengan, lo hicieron y una vez tomadas las medidas de seguridad, se les pidió a los dos jóvenes que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico que tuvieran, a lo que los jóvenes manifestaron que no poseían nada, se procedida realizar una revisión corporal hallándole al joven que iba como barrillero y quien quedo identificado como LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, en un koala de material sintético, color negro, donde se podía leer NIKE, que portaba, un revolver canon corto, calibre 38 special, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en su tambor, serial del revolver 1522775, marca EAA COCOA FL. Cacha de goma, del cual manifestó no poseer el respectivo porte de armas y que lo usaba para su defensa personal. El otro joven quedo identificado como HUGO FERNANDO ORTIZ COVA, y se procedió con la detención de los referidos ciudadanos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Luís Eduardo Guerra Ortiz, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.658.457, de profesión u oficio obrero, hijo Luís Guerra y Luz Marina Ortíz, teléfono: 0414-8507652 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente manifestó el otro imputado ser y llamarse: Hugo Fernando Ortiz Cova, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.101.612, de de profesión u oficio obrero, hijo Fernando Ortiz y Mónica Cova, teléfono: 0424-8532776 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, a 50 metros aproximadamente, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Guerra Ortiz Y Hugo Fernando Ortiz Cova, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Luís Eduardo Guerra Ortiz Y Hugo Fernando Ortiz Cova, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 03/07/2013, emanada del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 4 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputados de autos, cuando en fecha 03/07/2013, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m., comparece por ante el mencionado Destacamento un ciudadano quien manifestó no querer identificarse y querer denunciar a un par de motorizados se encontraban perturbando el orden público en la localidad de Río de Arenas y que al parecer se encontraban armados, ya que les habían visto arma de fuego, las cuales habían sacado a relucir en varias oportunidades. Procediendo a trasladarse hasta el lugar antes señalado, donde después de dar un patrullaje por la localidad, encontraron en la calle La Candelaria de Río de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente frente a la escuela, a eso de las 9:00 p.m., observan mas a delante a un par de motorizados que se desplazaban en una moto color negro, a quienes les hacen seña para que se detengan, lo hicieron y una vez tomadas las medidas de seguridad, se les pidió a los dos jóvenes que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico que tuvieran, a lo que los jóvenes manifestaron que no poseían nada, se procedida realizar una revisión corporal hallándole al joven que iba como barrillero y quien quedo identificado como LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, en un koala de material sintético, color negro, donde se podía leer NIKE, que portaba, un revolver canon corto, calibre 38 special, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en su tambor, serial del revolver 1522775, marca EAA COCOA FL. Cacha de goma, del cual manifestó no poseer el respectivo porte de armas y que lo usaba para su defensa personal. El otro joven quedo identificado como HUGO FERNANDO ORTIZ COVA, y se procedió con la detención de los referidos ciudadanos. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 07 al 09, realizado al arma y objetos incautados. Al folio 10., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 15; cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 010, realizada al bolso, al arma y balas incautados. Al folio 16; cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-021, donde se hace constar que los imputados de autos registran entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Luís Eduardo Guerra Ortiz, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.658.457, de profesión u oficio obrero, hijo Luís Guerra y Luz Marina Ortíz, teléfono: 0414-8507652 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente manifestó el otro imputado ser y llamarse: Hugo Fernando Ortiz Cova, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.101.612, de de profesión u oficio obrero, hijo Fernando Ortiz y Mónica Cova, teléfono: 0424-8532776 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, a 50 metros aproximadamente, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de ocho (08) meses por ante El Tribunal de Municipio de Cumanacoa; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78. Ofíciese al Tribunal de Municipio de Cumanacoa Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
La Juez Segundo de Control
Abg. Anadeli León Esparragoza
La Secretaria Judicial
Abg. Lourdes Castillo Parejo
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