REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003805
ASUNTO : RP01-P-2013-003805
Celebrado como ha sido en el día de 05 de julio de 2013, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadeli León Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Aljaramani Aljaramani Ezat. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el imputado Aljaramani Aljaramani Ezat; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Aljaramani Aljaramani Ezat, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 03/07/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en punto de control en la Avenida perimetral Arístides Rojas del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente frente a la sede de la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a un vehículo tipo camioneta, modelo Bronco XLT EFI, Placas 246XKY, que circulaba por la referida avenida, indicándosele al conductor que se detuviera para efectuar inspección. Dicho vehículo transportaba zapatos deportivos de diferentes colores, preguntándosele al conductor si tenía algún tipo de documentación que amparara la legalidad de los mismos, así como los referidos permisos de transporte o posible comercialización de la mercancía, manifestando el mismo no poseerlos. Seguidamente se localizaron dos (02) testigos a fin de convalidar el acto de revista corporal, inspección del vehículo y verificación de la mercancía; se logró identificar al conductor como Aljaramani Aljaramani Ezat, e igualmente se constató, en la parte trasera del vehículo, tapados con dos (02) hamacas, la cantidad de ochenta y nueve (89) pares de calzados de las marcas Adidas, Contac, Clark, María Pizzola, Rossa Siera, Runner, de diferentes colores y tallas; procediéndose a la detención de dicho ciudadano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Aljaramani Aljaramani Ezat, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 23.581.999, de profesión u oficio comerciante, hijo Naziha Aljaramani y Abdala Aljaramani, teléfono: 0424-8381919 y 0414-8140847; y domiciliado en el Parcelamiento Urosa, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Fiscal del Ministerio Público, y solicita que la aplicación de la misma sea de posible cumplimiento; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra del ciudadano Aljaramani Aljaramani Ezat, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Aljaramani Aljaramani Ezat, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial de fecha 03/07/2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nº 907, cursante al folio 4 y 5, donde se hace constar, a resumidas cuentas, que en fecha 03/07/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en punto de control en la Avenida perimetral Arístides Rojas del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente frente a la sede de la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a un vehículo tipo camioneta, modelo Bronco XLT EFI, Placas 246XKY, que circulaba por la referida avenida, indicándosele al conductor que se detuviera para efectuar inspección. Dicho vehículo transportaba zapatos deportivos de diferentes colores, preguntándosele al conductor si tenía algún tipo de documentación que amparara la legalidad de los mismos, así como los referidos permisos de transporte o posible comercialización de la mercancía, manifestando el mismo no poseerlos. Seguidamente se localizaron dos (02) testigos a fin de convalidar el acto de revista corporal, inspección del vehículo y verificación de la mercancía; se logró identificar al conductor como Aljaramani Aljaramani Ezat, e igualmente se constató, en la parte trasera del vehículo, tapados con dos (02) hamacas, la cantidad de ochenta y nueve (89) pares de calzados de las marcas Adidas, Contac, Clark, María Pizzola, Rossa Siera, Runner, de diferentes colores y tallas; procediéndose a la detención de dicho ciudadano. Acta de aseguramiento de los objetos incautados, cursante al folio 6, referente al vehículo retenido y la mercancía consistente en ochenta y nueve (89) pares de calzados de diferentes marcas y colores, y dos hamacas. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 7 al 9. Inventario de la Mercancía Incautada, cursante al folio 10. Acta de Retención Preventiva, cursante al folio 11, referente al vehículo retenido y la mercancía consistente en ochenta y nueve (89) pares de calzados de diferentes marcas y colores, y dos hamacas. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Daniel José Calvo Cabello, testigo instrumental del procedimiento, cursante al folio 13 y su vuelto, quien a resumidas cuentas indica haber presenciado la revisión de una camioneta bronco, color verde, en donde se hallaron unos zapatos Adidas en cajas y varios zapatos de diferentes marcas sueltos sin cajas en la maleta de dicho vehículo y donde el dueño del vehículo no tenía factura de los mismos por ser zapatos colombianos. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano carlos Alexander Alcalá Licett, testigo instrumental del procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto, quien de igual forma señala que fue testigo de la revisión de una camioneta camioneta bronco, color verde, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hallaron unos zapatos Adidas en cajas y varios zapatos de diferentes marcas sueltos sin cajas en la maleta de dicho vehículo y donde los funcionarios al pedir al dueño factura de la mercancía el mismo manifestó no tenerla por ser zapatos colombianos. Fijación fotográfica de la mercancía incautada, cursante al folio 18. Planilla de Vehículo Recuperado, cursante al folio 22. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 26 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por la Guardia Nacional Bolivariana. Inspección Nº 1425, de fecha 04-06-2013, cursante al folio 27, practicada al vehículo retenido. Memorandun Nº 9700-174-SDEC-023, cursante al folio 31, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Y Experticia de Reconocimiento legal Nº 012, de fecha 04-07-2013, cursante al folio 32 y su vuelto, practicada sobre ochenta y nueve (89) pares de calzados y dos (02) hamacas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado no posee conducta predelictual, tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Aljaramani Aljaramani Ezat, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 23.581.999, de profesión u oficio comerciante, hijo Naziha Aljaramani y Abdala Aljaramani, teléfono: 0424-8381919 y 0414-8140847; y domiciliado en el Parcelamiento Urosa, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nº 907. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto, y al SAIME informando sobre la prohibición de salida del país. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
La Juez Segundo de Control
Abg. Anadeli León Esparragoza
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías Sosa
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