REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003804
ASUNTO : RP01-P-2013-003804

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003564, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre, telf. 0416-9805761. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, verificándose en caso en concreto que no corresponde la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que supera la pena de ocho (08) años siendo unos de los delitos que están exceptuados de este procedimiento .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre, telf. 0416-9805761, en virtud de los hechos ocurridos en fecha miércoles 03 de Julio de 2.013, se constituye comisión integrada por los funcionarios TTE. HERNAN ZABALA DUARTE, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN , SM/3RA. MARQUEZ DAVID, S/1RO. VALLEJO LUIS, S/1RO. GOMEZ EDWUAR, S/1RO. LAREZ AREINAMOS EDUARDO, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al dispositivo bicentenario de seguridad de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela en Sucre, por una personas que por su tono de voz se pudo determinar que se trataba de una persona de sexo femenino, manifestando que en el sector la juventud de Campeche en la invasión se encontraba un ciudadano flaco al cual identifico como JUAN, con un arma, seguidamente a eso de la 14:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector boca de sabana por la calle del sector la juventud en la invasión observan a un ciudadano alto flaco y pelos parados que transitaba por el frente de una vivienda de zing pintada de varios colores este al observar la comisión sale corriendo y se introduce a la vivienda y en sus manos se observa que lleva algo enrollado, al observar esta acción le proceden a la persecución e indicarle voz de alto, aun así se introduce en la vivienda, procediendo a entrar al interior de la misma y darle captura al ciudadano que salió corriendo a quien le pedimos que por favor se identificara resultando ser : JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre, seguidamente se le indica que si el mismo portaba arma de fuego no manifestando nada en ese momento; en ese instante llega una joven a quien le solicitamos se identificara quien manifestó ser GENESIS NUÑEZ NUÑEZ y el ciudadano JUAN, le manifiesta anda y saca lo que esta debajo de la cama y entrégaselo a los guardias, precediendo el STO. GONZALEZ Y EL STO LARES a acompañarla observando debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo escopeta color plateada cacha de madera color marrón marca Canaima calibre 12 mm serial 28246 sin cartuchos en su recamara, y un (01) pote de material plástico de color verde y tapa roja forrado con una tela de color amarillo, contentivo en su interior de varios envoltorios de material plástico color azul que al contarlo se pudo determinar la cantidad de 70 mini envoltorios de presunta cocaína, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto, siendo impuestos sus derechos como Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 78, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado de (62 Gramos) de presunta Cocaína, posteriormente fue informado de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el articulo 3 numeral 2 de la misma ley en comento. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: no querer declarar. Es todo.
La Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no cursa en las actuaciones fundamentos serios para atribuirle la participación en el hecho a mi representado, por no estar cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 3 numerales, insistiendo esta defensa que lo acorde a derecho es acordar a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad y otorgarle una medida de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud en fecha miércoles 03 de Julio de 2.013, se constituye comisión integrada por los funcionarios TTE. HERNAN ZABALA DUARTE, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN , SM/3RA. MARQUEZ DAVID, S/1RO. VALLEJO LUIS, S/1RO. GOMEZ EDWUAR, S/1RO. LAREZ AREINAMOS EDUARDO, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al dispositivo bicentenario de seguridad de la gran misión a toda vida Venezuela en sucre, por una personas que por su tono de voz se pudo determinar que se trataba de una persona de sexo femenino, manifestando que en el sector la juventud de Campeche en la invasión se encontraba un ciudadano flaco al cual identifico como JUAN, con un arma, seguidamente a eso de la 14:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector boca de sabana por la calle del sector la juventud en la invasión observan a un ciudadano alto flaco y pelos parados que transitaba por el frente de una vivienda de zing pintada de varios colores este al observar la comisión sale corriendo y se introduce a la vivienda y en sus manos se observa que lleva algo enrolladlo, al observar esta acción le proceden a la persecución e indicarle voz de alto, aun así se introduce en la vivienda, procediendo a entrar al interior de la misma y darle captura al ciudadano que salió corriendo a quien le pedimos que por favor se identificara resultando ser: JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se le indica que si el mismo portaba arma de fuego no manifestando nada en ese momento; en ese instante llega una joven a quien le solicitamos se identificara quien manifestó ser GENESIS NUÑEZ NUÑEZ y el ciudadano JUAN, le manifiesta anda y saca lo que esta debajo de la cama y entrégaselo a los guardias, precediendo el STO. GONZALEZ Y EL STO LARES a acompañarla observando debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo escopeta color plateada cacha de madera color marrón marca Canaima calibre 12 mm serial 28246 sin cartuchos en su recamara, y un (01) pote de material plástico de color verde y tapa roja forrado con una tela de color amarillo, contentivo en su interior de varios envoltorios de material plástico color azul que al contarlo se pudo determinar la cantidad de 70 mini envoltorios de presunta cocaína, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto, siendo impuestos sus derechos como Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 78, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado de (62 Gramos) de presunta Cocaína, posteriormente fue informado de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el articulo 3 numeral 2 de la misma ley en comento. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 04 y su vto, Cursa acta de entrevistas suscrita por la ciudadana GENESIS CAROLINA NUÑEZ NUÑEZ por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 06 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. A los folios 05 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; Al folio 07 y 10 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 11 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, del detenido y de la droga incautada en el procedimiento; al folio 15 acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias, decomisada el cual es de cincuenta y cuatro (54) gramos de cocaína, al folio experticia de reconocimiento legal No. 009 realizada al arma de fuego la cual resulto ser de uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, Marca CANAIMA, serial 5846, calibre 12, elaborada en color plateado con inscripciones en el cajón de los mecanismos VENEZUELA CAMARA 67-76 MM; Al folio 18 cursa constancia que cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-020, donde dejan constancia que el ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, donde se deja constancia que no presenta los siguientes registros policiales, Al folio 20 y 21 cursa acta de entrevista a la testigo GENESIS CAROLINA NUÑEZ NUÑEZ, testigo en el presente procedimiento rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el articulo 3 numeral 2 de la misma ley en comento. el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, C.I.V- 16.313.499, de 28 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 09/07/83, Hijo de Alida Margarita Nuñez (F), Residenciado en el sector 01, invasión Nueva Juventud de Campeche casa s/n. frente del bombeo, Cumaná Estado Sucre, telf. 0416-9805761, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el articulo 3 numeral 2 de la misma ley en comento, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado por existir fundamentos serios para acreditar en esta etapa del proceso que el imputado de autos es autor o participe del delito que se le imputa. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decision, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO