REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000927
ASUNTO : RP01-P-2013-000927

Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el defensor publico ABOG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien representa al ciudadano JESUS JULIAN NARVAEZ ROMERO; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; en investigación iniciada por la Fiscal Quinta del Ministerio, este Juzgado de Control para decidir, observa:

La defensa plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, conforme al contenido del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano JESÚS JULIÁN NARVÁEZ ROMERO, la medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de dos (02) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 229 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano JESÚS JULIÁN NARVÁEZ ROMERO, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano JESÚS JULIÁN NARVÁEZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19979277, de 24 años de edad, natural de Araya estado Sucre; nacido en fecha 14/11/1988, soltero, de oficio alistado de la Guardia Nacional, hijo de Jesús Narváez y Yuli Romero, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 7, casa sin numero, al lado de la licorería Yuliana, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCYS RIVERO