REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007875
ASUNTO : RP01-P-2012-007875

Vista la solicitud de la Abogada MARIANA ANTON en su carácter de defensor publico del Imputado FRANKARLO JOSE VILLALBA GUERVARA,, y en la cual el profesional del derecho exponen y solicita : el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad
Ciertamente el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; sin embargo revisada la causa se evidencia que el imputado de auto esta sometido a un proceso penal el cual se encuentra en la etapa intermedia para la realización de la audiencia preliminar, donde se evidencia que este no compareció al llamado realizado por el tribunal, si bien es cierto no existe resulta que este se dio por notificado del día de la audiencia no es menos cierto que este debe estar atento al proceso que se le sigue, circunstancia esta que toma este tribunal para que no proceda el cese de la Medida cautelar que le fuere acordada al imputado, considera esta Juzgadora, que la medida cautelar sustitutiva tiene como propósito garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado FRANKARLO JOSE VILLALBA GUERVARA, venezolano, nacido en fecha 21/08/1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.772.839, Concubino, de profesión u oficio Chofer (Taxista), hijo de FRANK VILLALBA MACHADO (F) y MARILYS GUEVARA, residenciado en San Francisco, Calle Maestre, casa Nº 42, Cumaná, Subiendo por el Puente Gómez Rubio, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono: 0293-4321097, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librese notificación a las partes y remítase los recaudos ala fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a fin de que sean agregado a la causa
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO