REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004635
ASUNTO : RP01-P-2013-004635

Celebrado como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004635, seguida a los ciudadano RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, Venezolano, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 10/11/1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Cacaguita, vereda Nro. 24, Casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.416.474, teléfono 0414-776-52-57. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; y EL defensor Privado Armando Acuña. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, titular de la cédula de identidad N° 17.213.863, con domicilio procesal en la Centro Comercial Santiago Tobía, Primer piso Oficina Nro, 04 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono 04248237047; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, en virtud de los hechos de fecha 30-06-2013, siendo las 06:10 horas de la Tarde, cuando funcionarnos del CICPC, se constituyeron en comisión integrada por los funcionarnos Inspector Jefe Cesar Flores, Detectives Jefes Jesús González, Yuleidis Castillo, detectives Agregado Luis Arena, a bordo de la unidades P-001; P-002 y P-003 hacia el barrio las Palomas Sector Caicaguita; vereda S/n, Vivienda que presenta techo de acerolit en su parte delantera, de esta ciudad, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP01-P-2013-004473 de fecha 27/07/2013 emanada del Tribunal Quinto de Control y haciéndose acompañar de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ y ANGEL RODRIGUEZ, quienes serian testigos presenciales en el citado acto, una vez presentes en la puerta principal de la referida vivienda y luego de varios llamados fueron recibidos por un ciudadano quien refirió ser el propietario de la misma, a quien le fue mostrada el contenido de la citada orden y tras darle lectura a la mis, se les permitió el libre acceso al interior de la misma procediendo a practicar la revisión en presencia de los aludidos testigos y del ciudadano en cuestión, logrando ubicar en la primera habitación ubicada del lado izquierdo de dicha vivienda, específicamente en el piso Una (01) escopeta la cual al ser removida se posición original en la que se hallaba, resulto ser marca Mossberg, calibre 12, serial L149873, de color negra, con concha calibres 12 sin percutir de la misma saga, elaborada en material sintético, de color Azul, así mismo se localizo un (01) arma de fuego del tipo Revolver, calibre 44, Marca AEXOSUPER cromado, Serial C360057, cañón Superpuesto al preguntarle si poseía los documentos o permisos para portar las misma, refirió que no, motivo por el cual se procedió a practicársele una revisión corporal amparándose en el Art. 205 del COPP; no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se le informo acerca del motivo de su detención y leerle sus derechos como imputados quedando identificado como RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, Venezolano, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 10/11/1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Cacaguita, vereda Nro. 24, Casa S/n, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.416.474, así mismo se levanto acta manuscrita de lo incautado y fue traslado dicho ciudadano con lo localizado al igual que los testigos a objetos de que estos últimos para que rinda entrevista del procedimiento. Una vez en la oficina procedieron a consultar por el sistema SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran tener tanto el detenido como las armas de fuegos en cuestión y tras una breve espera arrojo que el ciudadano presenta u registro policial y las armas no presentan solicitud alguna., quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
la Defensora Privada a, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “ una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa no adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y solicita una libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigido en el Art. 236 del COPP, ellos son los del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, de no compartir ciudadano Juez dicha solcito den cuando a una libertad sin restricciones solicito que la medida cautelar que le sea impuesta a mi defendido, sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folio 01 y Vto. cursa acta de Investigación Penal , suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que realizo el procedimiento y la aprensión del imputado. Al folio 02 y vto. Cursa Inspección S/n de fecha 30/07/2013. al folio 04 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física. Al folio 06 cursa Resolución autorizando el Allanamiento emitido por el Tribunal Quinto de Control. Al 08 cursa Acta de Visita Domiciliaría suscrita por los Funcionarios del CICPC. Al folio12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 062 practicada a las Armas de fuegos incautada en el procedimiento. Al folio 13 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC 148 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de auto presente registros policiales. Al folio 15 cursa Acta de Entrevista rendida ante el CICPC por el ciudadano LUIS VELASQUEZ, quien es testigo presencial del procedimiento. Al folio 17 Acta de Entrevista rendida ante el CICPC por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, quien es testigo presencial del procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados ciudadanos RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, Venezolano, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 10/11/1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Cacaguita, vereda Nro. 24, Casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.416.474, teléfono 0414-776-52-57, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO., conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS