REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004624
ASUNTO : RP01-P-2013-004624

Celebrado como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004624, seguida al ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ, de 34 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.818.302, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/78, hijo de los ciudadanos Juan Veliz y Olga Márquez, residenciado en el Caserío de Río Caribe, Cumanacoa casa S/n, detrás de la escuela Bolivariana Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde IAPES, EL fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; y al defensora Séptima Publica Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 29/07/2013, Siendo aproximadamente las 8:20 p.m. encontrándose de de servicio en la estación policial General Domingo Montes se presento un ciudadano de Tez morena, de contextura fuerte, con suéter de color Beige con rayas de color azul, manga corta, pañalón Jean de color Azul, y Zapatos de color Negro de Nombre Juan Veliz en compañía de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Rosario del Valle Márquez portadora de la cédula de identidad Nro. 13.836.093 de 40 años de edad, hermana del ciudadano por lo tanto el ciudadano Juan Veliz manifiesta que se presenta voluntariamente ya que en horas de la tarde le había causado una herida a un ciudadano de nombre JESUS GREGORIO RONDON en el sector de Rio Caribe con un arma de blanca (machete) el cual lo consigno e hizo entrega a la ciudadana Oficial Diana Cedeño, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales con lo establecido en el Art. 191 del COPP; se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en e l Art. 127 del COPP en donde quedo identificado como lo establece el articulo 128 del COPP, como JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ, de 35 años de edad, Soltero, profesión u oficio Agricultor, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.818.302, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacido en fecha 10/02/197, hijo de los ciudadanos Juan Veliz y Olga Márquez, residenciado en el Caserío de Río Caribe, casa S/n Municipio Montes del Estado Sucre. Quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO RONDON. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, querer declarar, y manifestó: yo estaba en mi casa y ese señor lo eche de mi casa al muchacho por estar realizando cosas obscenas (sacándose su pene) estando presente mis niñas y esposa y este se fue par su casa y regreso a mi casa con un machete y trato de darme es cuando yo le doy en la mano y después me entregue a la policía, mis hijas y mi esposa fueron testigos, así mismo no me acojo a ninguna medida alternativa.
La Defensora Privada a, Abg. YURAIME BENITEZ REBOLLEDO quien manifestó: “ Esta defensa visto la manifestado por mi defendido no me opongo a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico por estar en la etapa de investigación, así mismo podemos inferir que las lesiones fueron producto como consecuencia de la agresión asumida por la victima, quien fue quien inicio la agresión, en la propia vivienda del imputado, en presencia de los familiares de mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO RONDON Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 curas acta policial de fecha 29/07/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, estación Policial General Domingo Montes. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma blanca tipo machete. Al folio 08, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas arma de fuego y un cargado. Al folio 13 cursa examen medio legal Nro. 162-2614, practicado a la victima. Folio 14 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC 173 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 043, de fecha 30/06/2013. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados ciudadanos JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ, de 34 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.818.302, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/78, hijo de los ciudadanos Juan Veliz y Olga Márquez, residenciado en el Caserío de Río Caribe, Cumanacoa casa S/n, detrás de la escuela Bolivariana Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO RONDON. ARIO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante el tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS