REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004621
ASUNTO : RP01-P-2013-004621
Celebrado como ha sido en el día, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004621 seguida al ciudadano VICENT PATIÑO RONALD JOSE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.674 Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en fecha 13/09/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal del Barrio Sabana, casa nro. 104 de esta ciudad de Cumaná, y ALFONZO GOMEZ WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.909.361, Natural de esta ciudad de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1985, residenciado en la Calle Principal del Barrio Gran Sabana Casa Nro. 146 de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos, previo traslado desde IPAES y el Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, no contar con la asistencia de defensor privado que los represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALAVRO CAICEDO, QUIEN EXPONE: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos VICENT PATIÑO RONALD JOSE y ALFONZO GOMEZ WILLIAM JOSE,, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 31/07/2013, a eso de las 11:00, a.m., funcionarios adscritos al CICPC, encontraban realizando operativo a Toda Vida Venezuela, por las adyacencias de la Avenida Cancamure, específicamente en la entrada principal de Tres Pico, via Publica, avistaron a una pareja de motorizados a quienes se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al pedimento, por lo que lo interceptaron a escasos metros, una vez que los sujetos se detienen procedieron a bajarse de la unidad de inmediato se le indico que se le iba a practicar una revisión corporal basándose en el Art. 191 del COPP, no aceptando los individuos lo exigido, vociferando palabras obscenas a la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someter a los dos sujetos y neutralizarlo, seguidamente siendo las 11:20, a.m,.se le indico a la personas que iba hacer detenidas por uno de los delitos contra la Cosa Publica, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales consagradas en el Art. 127 del COOPP; procediendo a identificarlos de la siguiente manera VICENT PATIÑO RONALD JOSE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.674 Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en fecha 13/09/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal del Barrio Sabana, casa nro. 04 de esta ciudad de Cumaná, y ALFOZNO GOMEZ WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.909.361, Natural de esta ciudad de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1985, residenciado en la Calle Principal del Barrio Gran Sabana Casa Nro. 142 de esta ciudad de Cumaná, asi mismo se verificaron ante el sistema SIIPOL no arrojando ninguna solicitud, ni registros policiales, de igual manera se chequeo el Vehiculo clase noto , cuyas características son la siguientes Placas AB6T11A, Marca UNICO, Año 2008, Tipo PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLNACIO, Modelo NEW JAGUAR, SERIAL, DE CARROCERIA LDXPCKL018A10742, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ08511783, trasladándolos hasta sede quedando detenido y vehiculo quedara puesto a la orden del ministerio publico. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos VICENT PATIÑO RONALD JOSE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.674 Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en fecha 13/09/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal del Barrio Sabana, casa nro. 104 de esta ciudad de Cumaná, y ALFONZO GOMEZ WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.909.361, Natural de esta ciudad de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1985, residenciado en la Calle Principal del Barrio Gran Sabana Casa Nro. 146 de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que los imputados de autos se le otorgaron las Libertades desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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