REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004620
ASUNTO : RP01-P-2013-004620
Celebrado como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004620, seguida al ciudadano ADOLFO RAFAEL CASTILLO FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/10/1963, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle 07, Numero 30 Municipio Sucre, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.646.143. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde IAPES, EL fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; y al defensora Séptima Publica Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ADOLFO RAFAEL CASTILLO FIGUEROA, en virtud de los hechos de fecha 29/07/2013, cuando funcionarios del CICPC se encontraban en labores de Investigación de campo y dándole cumplimiento al Dispositivo Plan Patria Segur, ordenado por el Ejecutivo Nacional, encontrándose por el Barrio el Paraíso, Municipio Sucre de esta ciudad, Observaron a varios ciudadanos en frente de una Vivienda aparcados ente ellos un vehiculo con las siguientes características, Marca DAIHATSU, Modelo TERIUS, Color GRIS, Placas AE059A, seguidamente se realizó llamada telefónica a la sede de ese despacho con la finalidad de verificar el estatus del mismo por el sistema SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Oliver Figuera, a quien se le suministró los datos el mismo luego de una breve espera informó que las características del Vehiculo Marca DAIHATSU, Modelo TERIUS, Color GRIS, Placas AE059A, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Seria de Carrocería 8xaj122g049510653 Serial de motor 4 Cilindros el mismo se encontraba solicitado según acta procesal H-894.226 de fecha 27/05/2008 por la sub Delegación de Maturín por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor en vista de la información desabordaron la unidad y se dirigieron al inmueble previamente identificado como funcionarios activos del CICPC donde fueron atendido por un ciudadano quien quedo identificado como ADOLFO RAFAEL CASTILLO FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/10/21963, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle 07, Numero 30 Municipio Sucre, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.646.143, a quien se le informo que sobre el vehiculo antes mencionado manifestado este ser el propietario del mismo solicitándole la documentación del referido Automotor manifestado el mismo no poseerlo por cuanto estaba realizando el tramite de los mismo, seguidamente se le realizo un revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se les leyeron sus derechos consagrados en el Art. 44 y 49 de la CRBV, concatenados con los artículo 126 y 127 del COPP; lo trasladaron hasta la sede del comando general por ultimo se procedió a verificar por le sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano no presenta registros policiales. Quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y no se acoge a ninguna medida alternativa.
La Defensora Privada a, Abg. YURAIME BENITEZ REBOLLEDO quien manifestó: “ esta defensa se opone a la solicitud fiscal visto que no existen los suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el delito que se le imputa por lo que solicito la libertad.
Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 curas acta policial de fecha 29/07/2013, suscrita por los funcionarios del CICPC. Al folio 06 cursa inspección Nro. 1582 de fecha 29/07/2013. Al folio 09 cursa Planilla de Vehiculo recuperado. Al Folio 10 cursa dictamen Pericial Nro. 9700-0174-V420-13 de fecha 30/07/2013. Al folio 11 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC 172 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MARQUEZ.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados ciudadanos ADOLFO RAFAEL CASTILLO FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/10/21963, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle 07, Numero 30 Municipio Sucre, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.646.143, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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