REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004619
ASUNTO : RP01-P-2013-004619
Celebrado como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil Nelson Malave-; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004619, seguida al ciudadano JUNIOR JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15360130, soltero, fecha de nacimiento 17-05-78, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gerardo Esparragoza y Fermina de Esoarragoza, residenciado en el Brasil sector 01, vereda 07, casa No, 08 de esta ciudad, teléfono 0424-.8733531. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano JUNIOR JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 29 de julio del 2013, siendo aproximadamente a las 10:05 p.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de ayacucho, realizando mis labores se presento una ciudadana quien se identifico como YOLIMAR CAROLINA PARRAS PEREZA, informando que su cuñado JUNIOR JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ la había agredido físicamente, por lo que de inmediato se procedió a la búsqueda de la persona denunciada , y junto a la agraviado se dirigen a la residencia del agresor, procediendo a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por un ciudadano quien resulto ser la persona requerida y actuando de acuerdo al articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, informándole del motivo de su presencia en el lugar, seguidamente le indicaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este que no; procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42concatenado con el articulo 65 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO: NO DESEA DECLARAR. Es todo.
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42concatenado con el articulo 65 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA PARRAS PEREZ.Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; A los folios 04 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA PARRAS PEREZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; A los folios 13 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 18 cursa medicatura forence realizada a la victima, donde se deja constancia de la lesiones asi como el embarazo de la victima,; al folio 17 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-175, donde se evidencia que el ciudadano JUNIOR JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, NO presenta Registros Policiales. es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JUNIOR JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15360130, soltero, fecha de nacimiento 17-05-78, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gerardo Esparragoza y Fermina de Esparragoza, residenciado en el Brasil sector 01, vereda 07, casa No, 08 de esta ciudad, teléfono 0424-.8733531. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42concatenado con el articulo 65 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA PARRAS PEREZ.. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial y siguiente del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JOSE RIVAS
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