REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003332
ASUNTO : RP01-P-2013-003332

Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Julio de dos mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil ELFO BSTARDO; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal en la causa Nº RP01-P-2013-003332, seguida a la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, venezolana, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.690.839, casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 08-11-1949, de oficio comerciante, hija de los ciudadanos Juana de la Cruz López de López y Francisco Ramón López Silva, residenciada en: La Calle Zea, casa N° 100, cerca de Escuela Ramos Sucre Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-774.57.76. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, la ciudadana a imputar MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, previa comparecencia por citación y la victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.495. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD DE IMPUTACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, en vista de la denuncia formulada en fecha 08-04-2013, por la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, ante la sede de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual manifestó que se encontraba en su casa junto con una prima y la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, empezó a lanzarle el cenicero de vidrios que estaban en la casa causándole lesiones como se evidencia del resultado del examen medico forense cursante en actas suscrito por le Dra. FRANCYS MORA, con el siguiente resultado: PRESENTANDO ESCORIACIONES LINEZ DE 1 CM, TERCIO MEDIO DE LA CARA ANTERIO DEL MUSLO DERECHO, con un a asistencia medica de un (01) día curación e incapacidad de (04) días, dichos hechos son corroborados por las actas de entrevistas de las ciudadanas CARLA DUBRASCA JIMÉNEZ y LENNYS LIDANYS GUTIÉRREZ, siendo testigo presencial de los hechos una prima que se encontraba con ella cuando se suscitaron los hechos. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, quien manifiesta: Nosotros tenemos denuncias encontradas porque la señora me denunció a mi también por lesiones leves, en el expediente donde la señora me señala yo consigne unas pruebas y quiero señalar y si quiero afirmar que la señora me corto y quiero afirmar que la señora miente y quiere quedar como la victima y todos mis vecinos saben como es ella y ella no tiene una conducta normal y ella es sobrina de mi abuela, declaro y ese día me pare en la mañana y esa señora ese día se paro diciéndome cosas obscenas y ella se volvió histérica y me lanzo vidrios, lanzando ceniceros y mi abuelita es testigo pero tiene 85 años y es su tía, la señora recogió un vidrio y me cortó, también quiero agregar algo mas, el día que se le notifico a la señora que viniera para acá, ese día esa señora se paro gritando a mi abuela y dando insultos y estaba acompañada con su hijo ese día y me insultó y los hechos ocurrieron como los ha narrados el Fiscal Ministerio Público. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada de autos, identificada en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando la imputada MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS: Yo en ningún momento la agredí a ella con ningún vidrio, yo lance el cenicero y salto un vidrio que la aruño a ella, eso es mentira. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. LUIS GUTSVAO CABEZA, quien expone: Lo que yo he observado en el expediente donde el Ministerio Público habla de la averiguación en contra de mi defendida MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, por el presunto delito de LESIONES LEVES, causado a la victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, e notado que hay una contradicción que lo dicho en este Tribunal por la victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, al manifestar que mi defendida le causo heridas punzo penetrantes con un objeto contundente, vidrio, se contradice copn la declaración de CALA DUBRASKA LIMENEZ, quien manifiesta en este expediente que mi defendida lanzo contra el piso cenicero y una partícula del cenicero salto e hiriendo presuntamente a la victima esto viene a confabular los hechos que mi defendida no tuvo la intención de causar la lesión, no hay intención de acuerdo a la declaración de CARLA DUBRASKA de que mi defendida no tiene la intención de causarle la lesión a la victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, es por lo que pido al Tribunal que verifique bien las actuaciones del expediente donde hay esas contradicciones, y vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representada la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que la misma manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vista de la denuncia formulada en fecha 08-04-2013, por la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, ante la sede de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual manifestó que se encontraba en su casa junto con una prima y la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, empezó a lanzarle el cenicero de vidrios que estaban en la casa causándole lesiones como se evidencia del resultado del examen medico forense cursante en actas suscrito por le Dra. FRANCYS MORA, con el siguiente resultado: PRESENTANDO ESCORIACIONES LINEZ DE 1 CM, TERCIO MEDIO DE LA CARA ANTERIO DEL MUSLO DERECHO, con un a asistencia medica de un (01) día curación e incapacidad de (04) días, dichos hechos son corroborados por las actas de entrevistas de las ciudadanas CARLA DUBRASCA JIMÉNEZ y LENNYS LIDANYS GUTIÉRREZ, siendo testigo presencial de los hechos una prima que se encontraba con ella cuando se suscitaron los hechos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su acta, cursa acta de denuncia formulada por la victima de autos, al folio 02 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CARLA DUBRASKA JIMÉNEZ, al folio 03 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LENNYS GUTIÉRREZ, al folio 12 cursa examen medico forense realizado a la victima donde se evidencias las lesiones. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, quien manifiesta: Estar de acuerdo, con lo manifestado por la imputada de autos. Es todo.
El defensor Privado Abg. LUÍS GUSTAVO CABEZA, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendida, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, venezolana, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.690.839, casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 08-11-1949, de oficio comerciante, hija de los ciudadanos Juana de la Cruz López de López y Francisco Ramón López Silva, residenciada en: La Calle Zea, casa N° 100, cerca de Escuela Ramos Sucre Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-774.57.76, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en: Labores comunitarias en cuanto al servicio que necesite la Iglesia Altagracia en lo que respecta charlas, limpieza ornamentales o cualquier otra actividad que requiera la parroquia, por el lapso de tres (03) meses, cada tres (03) días a la semana durante dos (02) horas diarias y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado por el Sacerdote de la Iglesia Altagracia, con sede la calle Mariño, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, venezolana, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.690.839, casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 08-11-1949, de oficio comerciante, hija de los ciudadanos Juana de la Cruz López de López y Francisco Ramón López Silva, residenciada en: La Calle Zea, casa Nº 100, cerca de Escuela Ramos Sucre Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-774.57.76, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLENYS JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Sacerdote de la Iglesia Altagracia, con sede la calle Mariño, Cumaná, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana MORAIMA MERCEDES LÓPEZ CAMPOS, coordinando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a la referida ciudadana, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO