REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002132
ASUNTO : RP01-P-2013-002132
Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Julio del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002132, seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19346086, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/12/1987, hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Yelitza Cormoto Vicent y residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumaná, Estado Sucre y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19081824, nacido en fecha 28/11/1988, hijo de los ciudadanos Ivonne de Hernández y Abel Rondon y residenciado en La Urbanización la Llanada, sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en fecha 02/05/1991, hijo de los ciudadanos Ángel Hernández y Francis Elena Martínez Pereda y residenciado en: La Calle Hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los acusados JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDON HERNANDEZ, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, el acusado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, previa comparecencia por citación y la victima PATRICIA DÍAZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-06-2013, cursante a los folios 70 al 79, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19346086, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/12/1987, hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Yelitza Cormoto Vicent y residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumaná, Estado Sucre y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19081824, nacido en fecha 28/11/1988 hijo de los ciudadanos Ivonne de Hernández y Abel Rondon y residenciado en La Urbanización la Llanada, sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en fecha 02/05/1991, hijo de los ciudadanos Ángel Hernández y Francis Elena Martínez Pereda y residenciado en: La Calle Hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-04-2013, siendo las 5:00 p.m, aproximadamente, la ciudadana PATRICIA DÍAZ, se disponía a cerrar su negocio cuando irrumpen dos personas desconocidas, ambos portando armas de fuego indicándole que se trataba de un atraco, siendo apuntada por el cuello y en el estomago con la finalidad de someterla, no obstante la ciudadana PATRICIA DÍAZ, optó por comenzar a gritar y pedir que le auxiliaran, siendo escuchada por los trabajadores de su local comercial, en vista del cúmulo de personas que se hallaban frente al local comercial, los sujetos logran arrancar una cadena la victima arañándole el cuello, para posteriormente apuntar a los observadores y huir a pie del lugar, los testigos del lugar llamaron a la policía, quienes acudieron al llamado dándole persecución a los mismos, observando que estos abordaban un taxi conducido por el ciudadano ANGEL HERNÉNDEZ, momento que la policía aprovecha para interceptar al vehículo, logrando bajar del mismo a los sujetos que minutos antes habían perpetrado el hecho punible, siendo identificados como JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, quedando a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ANGEL ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DELARACION DE LA VICTIMA
La victima PATRICIA DÍAZ, quien manifiesta: Yo estaba cerrando mi negocio estaba cerrando el ultimo candado y la señora que me cuida el niño baja las escaleras y salen los empleados y después que salen los empleados entra el muchacho y yo le dijo mira están equivocados y me dijeron esto es un atraco y me apuntaron y me metieron para adentro y me pusieron la pistola en el estomago y yo empecé a gritar y me tumbaron al suelo y salen los empleados y como a cien metros estaba la policía y los agarraron y después yo fue a rendir declaración ante la policía con mis empleados y todavía tengo la lesión en el brazo y ellos si fueron las personas que entraron en mi negocio, quiero que se haga justicia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, por lo que en este acto ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de oposición a la acusación Fiscal el cual corre inserto a los folios 109 al 121, de las presentes actuaciones donde opongo oposición a la acusación fiscal por no cumplir los requisitos del articulo 28 numeral 4to literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y se admitan las pruebas de la defensa las cuales cursan al folio 120 y 121 por ser necesarias, útiles y pertinentes. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDON HERNANDEZ ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, y en relación a mi representado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, solicito se mantenga la medida impuesta ya que esta cumpliendo las presentaciones impuesta por este tribunal. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ y escuchados los alegatos de la defensa, como punto previo: Respecto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales “E” e “I”, contemplada en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, más una vez revisada la misma, considera este Juzgador que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conductas desplegada por los imputados de autos lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo esto facultad del Tribunal de Juicio y no del de Control, quien no puede realizar actos de valoración, por lo que debe procederse a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, verificando este juzgador que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar sin lugar, tanto la solicitud de nulidad como la excepción opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima este juzgador por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan a la imputada de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en este acto.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19346086, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/12/1987, hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Yelitza Cormoto Vicent y residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumaná, Estado Sucre y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19081824, nacido en fecha 28/11/1988, hijo de los ciudadanos Ivonne de Hernández y Abel Rondon y residenciado en La Urbanización la Llanada, sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en fecha 02/05/1991, hijo de los ciudadanos Ángel Hernández y Francis Elena Martínez Pereda y residenciado en: La Calle Hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-04-2013, siendo las 5:00 p.m, aproximadamente, la ciudadana PATRICIA DÍAZ, se disponía a cerrar su negocio cuando irrumpen dos personas desconocidas, ambos portando armas de fuego indicándole que se trataba de un atraco, siendo apuntada por el cuello y en el estomago con la finalidad de someterla, no obstante la ciudadana PATRICIA DÍAZ, optó por comenzar a gritar y pedir que le auxiliaran, siendo escuchada por los trabajadores de su local comercial, en vista del cúmulo de personas que se hallaban frente al local comercial, los sujetos logran arrancar una cadena la victima arañándole el cuello, para posteriormente apuntar a los observadores y huir a pie del lugar, los testigos del lugar llamaron a la policía, quienes acudieron al llamado dándole persecución a los mismos, observando que estos abordaban un taxi conducido por el ciudadano ANGEL HERNÉNDEZ, momento que la policía aprovecha para interceptar al vehículo, logrando bajar del mismo a los sujetos que minutos antes habían perpetrado el hecho punible, siendo identificados como JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, quedando a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 75 al 79, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas testimóniales y documentales promovidas por la defensa, cursante a los folios 120 y 121 de las presentes actuaciones. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima PATRICIA DÍAZ, quien manifestó: No presentar oposición. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19346086, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/12/1987, hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Yelitza Cormoto Vicent y residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumaná, Estado Sucre y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19081824, nacido en fecha 28/11/1988, hijo de los ciudadanos Ivonne de Hernández y Abel Rondon y residenciado en La Urbanización la Llanada, sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en fecha 02/05/1991, hijo de los ciudadanos Ángel Hernández y Francis Elena Martínez Pereda y residenciado en: La Calle Hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, en cuanto a los acusados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, identificados en actas, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la pena es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que es el resultado del termino medio del delito de robo agravado y el tercio del delito frustrado, el cual se le aplica la mitad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses, termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días, visto el concurso de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de esta pena al delito mayor que seria dos (02) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, dando un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, visto la admisión de hecho de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio dando un total de pena de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION , visto la atenuante alegada se le rebaja UN (01) AÑO UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, dando un total de pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide, y en cuanto al acusado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, contempla una pena de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la pena es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que es el resultado del termino medio del delito de robo agravado y el tercio del delito frustrado, visto que esta en grado de cómplice no necesario se aplica el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece la rebaja de un medio dando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se rebaja la mitad quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y visto atenuante alegada por la defensa establecida en los numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de los tres (03) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19346086, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/12/1987, hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Yelitza Cormoto Vicent y residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumaná, Estado Sucre y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19081824, nacido en fecha 28/11/1988, hijo de los ciudadanos Ivonne de Hernández y Abel Rondon y residenciado en La Urbanización la Llanada, sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide, mas las accesorias de Ley. Así mismo este Tribunal condena al ciudadano ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en fecha 02/05/1991, hijo de los ciudadanos Ángel Hernández y Francis Elena Martínez Pereda y residenciado en: La Calle Hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DÍAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO RONDÓN HERNÁNDEZ, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná informando de la pena impuesta, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución Correspondiente, hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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