REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009399
ASUNTO : RJ01-P-2012-000069
Celebrado como ha sido en el día treinta (30) de Julio del año Dos mil trece (2013), se constituyó en este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2012-000069, seguida en contra del ciudadano YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.355, fecha de nacimiento 10/02/1990, sin oficio, domiciliado en: La Llanada sector III, vereda 78, casa 37 Cumana -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (OCCISO). Seguidamente se verifica de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Séptima Abg. ABG. YURAIMA BENITEZ y la victima, ciudadana: NORMA JOSEFINA SANABRIA CASTILLO y el imputado, previo traslado. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-06-2013, cursante a los folios 86 al 97, de las presentes actuaciones, en contra del imputado YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ SANABRIA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:50pm se encontraba el ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (occiso), caminando por la avenida principal del sector 03 de la Llanada, cerca del bombeo en compañía de su esposa ANA KARINA GAMARDO SUAREZ, su hija de 2 años de edad y su padre REINALDO JOSE SANCHEZ, cuando observan a los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, quienes se encontraban en la esquina de la vereda conocida como Las Aves; pasando por el frente de los prenombrados ciudadanos y al darle la espalda, los mismos le efectúan doce disparos hiriéndolo de gravedad cayendo en el lugar de los hechos, muriendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZON Y TRAUMATISMO HEPATICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX Y EL ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la victima CUATRO (04) PROYECTILES BLINDADOS, para posteriormente huir del lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana: NORMA JOSEFINA SANABRIA CASTILLO, quien expone: “Yo lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN (antes identificado), del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.355, fecha de nacimiento 10/02/1990, sin oficio, domiciliado en: La Llanada sector III, vereda 78, casa 37 Cumana -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:50 pm se encontraba el ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (occiso), caminando por la avenida principal del sector 03 de la Llanada, cerca del bombeo en compañía de su esposa ANA KARINA GAMARDO SUAREZ, su hija de 2 años de edad y su padre REINALDO JOSE SANCHEZ, cuando observan a los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, quienes se encontraban en la esquina de la vereda conocida como Las Aves; pasando por el frente de los prenombrados ciudadanos y al darle la espalda, los mismos le efectúan doce disparos hiriéndolo de gravedad cayendo en el lugar de los hechos, muriendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZON Y TRAUMATISMO HEPATICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX Y EL ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la victima CUATRO (04) PROYECTILES BLINDADOS, para posteriormente huir del lugar, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 200 al 206 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, así mismo se le aplique las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4° del Código penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima quien no hace objeción”. Es todo. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: el delito por el cual se admitió la acusación y respecto del cual el acusado de autos admitió los hechos, es HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 del Código Penal, haciéndose presente así la figura del concurso real del delito, sancionado con pena de prisión, el cual establece una pena de veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, se acuerda aplicar el término medio de pena que es veintitrés (23) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en un tercio, por lo que dicha pena resultante es QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se aplica la atenuante alegada se le rebaja UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, dando una pena total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.355, fecha de nacimiento 10/02/1990, sin oficio, domiciliado en: La Llanada sector III, vereda 78, casa 37 Cumana -Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (OCCISO), y se condena a la pena DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta y el sitio de reclusión, pena que culminara aproximadamente en el año 2027. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al internado Judicial informando que el mismo fue condenado y de la pena impuesta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados en sala de la presente decisión y de la Publicación. Se instruye a la secretaria remitir la causa a la unidad de jueces de Ejecución. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ
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