REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003077
ASUNTO : RP01-P-2013-003077

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado CESAR GUZMAN Y SIMON MALAVE, en la causa seguida contra el ciudadano YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.816, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-11-1977, soltera, de oficio obrera, hija de los ciudadanos Pedro Emilio Cardozo y Alborin Mendoza, residenciada en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, teléfono 0426-488.27.47 y ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.740, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Romero y Benita Canache, residenciado en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre.; defendido por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa para la ciudadana YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.816, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-11-1977, soltera, de oficio obrera, hija de los ciudadanos Pedro Emilio Cardozo y Alborin Mendoza, residenciada en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, teléfono 0426-488.27.47 ya que el “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el sobreseimiento para ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.740, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Romero y Benita Canache, residenciado en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho por cuanto en fecha 01/06/2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, a fin de darle cumplimiento a ala orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2013-002983, emanada del juzgado sexto de control a una residencia ubicada en la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, sector Plan de la mesa, cerca del dispensario de salud, dicha morada esta estructurada de bloque pintada de tres colores, los laterales de blanco, al frente de color azul y rosado, techo de zinc, ventanas en rejas de metal pintada de dorado donde residen los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el ocultamiento de armas de fuego, para lo cual procedieron a buscar a dos ciudadanos que les sirviera de testigos , solicitando la colaboración de los ciudadanos ALBANY MARIA DÍAZ AMAYA y FERMELIS ALEXANDER PALACIO CORASPE, quienes accedieron a colaborar con la comisión Policial, una vez en la residencia antes señalada procedieron a realizar el allanamiento identificándose como funcionarios policiales y notificando el motivo de su presencia , solicitando a la vez la presencia de los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes efectivamente se encontraban en la misma, haciendo entrega de la orden , permitiéndoles el acceso a la residencia en compañía de los testigos y darle cumplimiento a la referida orden, por medidas de seguridad se le indico a los ciudadanos que si poseían adheridos a su cuerpo o en sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono a los funcionarios Oficial (I.A.P.E.S) ELVIA MARCANO y al Oficiar Agregado del (I.A.P.E.S) LEONEL BERMUDEZ que realizaran la revisión corporal , lográndose hallar a la fémina adherido a su cuerpo a la altura de los senos un teléfono celular BLACKBERRY 9320, con forro negro, modelo REV71UW, SERIAL IME1352493051784875, PIN 29F6E05E, color negro con bordes gris, serial tarjeta sim 89580600012139330155, mientras que al ciudadano ORLANDO se le logro hallar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía , un pequeño paquete de color rojo, con nomenclatura descrita SMOKING RED en letras grandes y en pequeñas decía papel de fumar, todo ello en presencia de los testigos, al ingresar al primer cuarto o habitación y procediendo con la revisión se encontró en una funda de almohada que se encontraba en la cama del referido cuarto tres (03) envoltorios de color negro material sintético de color negro con amarres del mismo material de color azul , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana, la cual fue puesta ala vista de los ciudadanos que fungían como testigos, así como a los ciudadanos de la residencia, a quienes se le pregunto quien dormía en esa habitación , manifestando que ellos, continuando con la revisión en la misma habitación se encontró en la mesa donde estaba un televisor y debajo del mantel una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE E CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL K61573536, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES H53001922 Y 517253652, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES N32308735, H65022858, E78082968, F07189625, F06843081,Y E00766904, Y TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALEAS Q86238075, H41587611, R0034666, J60800006. R23312060, S12548821, R03871122, D09077961, M63702114, T18238844, Q60389990, Q74204472, K13669632, K13922362,B71901804, M75760935, R13059253, J13868597, R34376984, Q64647753, M38492805, R01295394, J46647826, Y R18422567, siguiendo la revisión pasaron al siguiente cuarto donde no lograron hallar evidencia de interés criminalistico, al proseguir con la revisión en el tercer cuarto se consiguió un teléfono celular de color negro y azul, marca HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL MEID268435461465407505, una pila , al preguntarle a los ciudadanos de la documentación de este equipo manifestaron no poseerlos, continuando con la revisión al baño, la cocina el patio y la sala, no encontrándose evidencia de interés criminalistico ; inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del ciudadano, informándole de sus derechos como imputado y siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos, razón por la cual quedaron detenido por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (03 g con 960 mg), lo que se desprende de la experticia botánica que cursa al folio 72; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, cursante al folio 73, en la cual se establece que el imputado ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, es consumidor de Marihuana, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico y en relación a la ciudadana YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal,
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde aparece como imputado el ciudadano ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha ocurridos en fecha 01/06/2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, a fin de darle cumplimiento a ala orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2013-002983, emanada del juzgado sexto de control a una residencia ubicada en la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, sector Plan de la mesa, cerca del dispensario de salud, dicha morada esta estructurada de bloque pintada de tres colores, los laterales de blanco, al frente de color azul y rosado, techo de zinc, ventanas en rejas de metal pintada de dorado donde residen los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el ocultamiento de armas de fuego, para lo cual procedieron a buscar a dos ciudadanos que les sirviera de testigos, solicitando la colaboración de los ciudadanos ALBANY MARIA DÍAZ AMAYA y FERMELIS ALEXANDER PALACIO CORASPE, quienes accedieron a colaborar con la comisión Policial, una vez en la residencia antes señalada procedieron a realizar el allanamiento identificándose como funcionarios policiales y notificando el motivo de su presencia , solicitando a la vez la presencia de los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes efectivamente se encontraban en la misma, haciendo entrega de la orden , permitiéndoles el acceso a la residencia en compañía de los testigos y darle cumplimiento a la referida orden, por medidas de seguridad se le indico a los ciudadanos que si poseían adheridos a su cuerpo o en sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono a los funcionarios Oficial (I.A.P.E.S) ELVIA MARCANO y al Oficiar Agregado del (I.A.P.E.S) LEONEL BERMUDEZ que realizaran la revisión corporal , lográndose hallar a la fémina adherido a su cuerpo a la altura de los senos un teléfono celular BLACKBERRY 9320, con forro negro, modelo REV71UW, SERIAL IME1352493051784875, PIN 29F6E05E, color negro con bordes gris, serial tarjeta sim 89580600012139330155, mientras que al ciudadano ORLANDO se le logro hallar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía , un pequeño paquete de color rojo, con nomenclatura descrita SMOKING RED en letras grandes y en pequeñas decía papel de fumar, todo ello en presencia de los testigos, al ingresar al primer cuarto o habitación y procediendo con la revisión se encontró en una funda de almohada que se encontraba en la cama del referido cuarto tres (03) envoltorios de color negro material sintético de color negro con amarres del mismo material de color azul , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana, la cual fue puesta ala vista de los ciudadanos que fungían como testigos, así como a los ciudadanos de la residencia, a quienes se le pregunto quien dormía en esa habitación , manifestando que ellos, continuando con la revisión en la misma habitación se encontró en la mesa donde estaba un televisor y debajo del mantel una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE E CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL K61573536, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES H53001922 Y 517253652, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES N32308735, H65022858, E78082968, F07189625, F06843081,Y E00766904, Y TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALEAS Q86238075, H41587611, R0034666, J60800006. R23312060, S12548821, R03871122, D09077961, M63702114, T18238844, Q60389990, Q74204472, K13669632, K13922362,B71901804, M75760935, R13059253, J13868597, R34376984, Q64647753, M38492805, R01295394, J46647826, Y R18422567, siguiendo la revisión pasaron al siguiente cuarto donde no lograron hallar evidencia de interés criminalistico, al proseguir con la revisión en el tercer cuarto se consiguió un teléfono celular de color negro y azul, marca HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL MEID268435461465407505, una pila , al preguntarle a los ciudadanos de la documentación de este equipo manifestaron no poseerlos, continuando con la revisión al baño, la cocina el patio y la sala, no encontrándose evidencia de interés criminalistico ; inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del ciudadano, informándole de sus derechos como imputado y siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas quedando identificado como YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA y ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE.
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0337-13 cursante al folio 72, se determinó que es Cannabis Sativa (Mariahuana) con un peso de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (03 g con 960 mg),, y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 73 resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica en lo que respecta al ciudadano ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Con respecto a la ciudadana YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, considera esta juzgadora que visto los hechos descrito es -“… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. -Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a favor de la ciudadana YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.816, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-11-1977, soltera, de oficio obrera, hija de los ciudadanos Pedro Emilio Cardozo y Alborin Mendoza, residenciada en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, teléfono 0426-488.27. “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.740, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Romero y Benita Canache, residenciado en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 06 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m., con el objeto de imponer al ciudadano ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y apertura en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Se acuerda el cese de la medida cautelar por lo que se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo informándole del cese. Líbrese oficio al CICPC a fin de que sean desincorporados del sistema Sipol. Notifíquese a los imputados, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide .Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO