REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002135
ASUNTO : RP01-P-2013-002135
Celebrado como ha sido en el día Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-002135, en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO . Dándole inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Imputados JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, la Victima SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. Posteriormente se dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En este acto la defensa hace del conocimiento del tribunal que el imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, su nombre correcto es ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, y la cedula de identidad es Nº 15.936.587, a fin de corroborar tal circunstancia se deja constancia que la cedula de identidad es la correcta, por lo que en lo sucesivo, el imputado se identificara con el nombre de ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, y la cedula de identidad es Nº 15.936.587.
DE LA ACUSACION FISCAL
El FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. EDGAR RANGEL: quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 06/06/2013, cursante a los folio 36 al 41, y acusó formalmente a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 21/04/2013, siendo aproximadamente 8:20, a.m. me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del oficial del IAPMS, funcionario Carlos Pérez, en la unidad M-10, por las adyacencias del centro Clínico Universitario, cuando se apersonó un ciudadano quien se identifico: SINOHE DE JESUS ACEVEDO MAQUEZ, quien manifestó que había sido victima de atraco, y que un muchacho lo había asaltado y había agarrado para el barrio las pepitotas de caiguire, este sujeto estaba vestido de la siguiente manera, franelilla de color blanca, jeans de color negro, de piel morena estatura baja, cabello abundante parado, tenia tatuaje e ambos brazos, zapatos de color blanco con azul, una vez escuchada dicha información, procedieron a realizar un recorrido por el barrio las pepitotas con la finalidad de darle captura al este ciudadano, después de varios recorrido el ciudadano presuntamente victima, le señala que el ciudadano que se encontraba en el callejón era la persona que le había cometido el atraco, motivo por el cual procedieron de inmediato a darle la voz de alto y quien acato dicha orden, procediéndose a realizar una revisión corporal, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, quien posteriormente quedo identificado como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, así mismo interfirió en el procedimiento policial, un ciudadano de piel de estatura baja que vestía de la siguiente manera franelilla de color amarrillo, blue jeans, quien posteriormente quedo identificado como NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, el cual estaba estado de ebriedad, desafiando a la comisión, vociferando palabras obscenas, en vista de esto se realizo llamada solicitando apoyo policial, una vez en el lugar dicho apoyo se proceden a trasladar al ciudadano quien cometió el presunto Robo, y el otro ciudadano quien le falto el respeto a la comisión, así mismo se resistió al arresto, no sin antes de realizarle el respectivo chequeo corporal, en presencia de la presunta victima, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP y quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia así como copia certificada de toda la acusa con la finalidad de seguir las investigaciones con respecto a los otros autores y participes del hechos, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Victima ciudadano: SINOHE DE JESUS ACEVEDO MAQUEZ quien expuso: así mismo sucedieron los hechos como la ha narrado el fiscal, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando los mismo a viva voz no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICO SÉPTIMA EN PENAL ORDINARIO, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, EXPUSO: esta defensa una vez escuchado la exposición fiscal considera que la misma no reúne los requisitos del 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para acusar a mis defendidos por los delitos que hoy acusa el represente de la vindicta publica, el cado de compartir el criterio de este defensa hago mía las pruebas promovidas en la presente causa por el principio de comunidad de la prueba ante un eventual juicio oral y publico, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera esta juzgadora que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible así como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por considerar que no han variados los motivos por los cuales se acordó la privación,. Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO . Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hecho de fecha 21/04/2013, siendo aproximadamente 8:20, a.m. me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del oficial del IAPMS, funcionario Carlos Pérez, en la unidad M-10, por las adyacencias del centro Clínico Universitario, cuando se apersonó un ciudadano quien se identifico: SINOHE DE JESUS ACEVEDO MAQUEZ, quien manifestó que había sido victima de atraco, y que un muchacho lo había asaltado y había agarrado para el barrio las pepitotas de caiguire, este sujeto estaba vestido de la siguiente manera, franelilla de color blanca, jeans de color negro, de piel morena estatura baja, cabello abundante parado, tenia tatuaje e ambos brazos, zapatos de color blanco con azul, una vez escuchada dicha información, procedieron a realizar un recorrido por el barrio las pepitotas con la finalidad de darle captura al este ciudadano, después de varios recorrido el ciudadano presuntamente victima, le señala que el ciudadano que se encontraba en el callejón era la persona que le había cometido el atraco, motivo por el cual procedieron de inmediato a darle la voz de alto y quien acato dicha orden, procediéndose a realizar una revisión corporal, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, quien posteriormente quedo identificado como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, así mismo interfirió en el procedimiento policial, un ciudadano de piel de estatura baja que vestía de la siguiente manera franelilla de color amarrillo, blue jeans, quien posteriormente quedo identificado como NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, el cual estaba estado de ebriedad, desafiando a la comisión, vociferando palabras obscenas, en vista de esto se realizo llamada solicitando apoyo policial, una vez en el lugar dicho apoyo se proceden a trasladar al ciudadano quien cometió el presunto Robo, y el otro ciudadano quien le falto el respeto a la comisión, así mismo se resistió al arresto, no sin antes de realizarle el respectivo chequeo corporal, en presencia de la presunta victima, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP y quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO , además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida a imputado ciudadanos ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 41 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, manifestando el imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO querer ir a juicio , una vez escuchado lo manifestado por este de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS