REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002374
ASUNTO : RP01-P-2010-002374


Vista la solicitud de la Abogada MARIANA ANTON en su carácter de defensor publico del Imputado ALFONZO RANGEL, y en la cual el profesional del derecho exponen y solicita : el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que ha cumplido cabalmente las mismas.
Ciertamente el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; sin embargo revisada la causa se evidencia que el imputado de auto esta sometido a un proceso penal el cual se encuentra en la etapa intermedia para la realización de la audiencia preliminar, donde se evidencia que tal régimen de presentación fue otorgado por un lapso de seis meses los cuales no esta cumplido, circunstancia esta que toma este tribunal para que no proceda el cese de la Medida cautelar que le fuere acordada al imputado, considera esta Juzgadora, que la medida cautelar sustitutiva tiene como propósito garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal y Estadal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado ALFONZO RANGEL todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese notificación a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO